31 de julio de 2008

Nuevo recurso de protección contra ciudadanos de Chaitén

El Estado de Chile, haciendo un uso indebido del Recurso de Protección (herramienta constitucional creada precisamente en sentido inverso, esto es, para defender al ciudadano del Estado), ahora intenta nuevamente afectar las garantías constitucionales de los chaiteninos, y de todos los ciudadanos que deseen visitar esa localidad.

La Corte de Apelaciones y la Corte Suprema ya dijeron que no atentaban contra su vida quienes deseasen permanecer en Chaitén. El Gobierno ha hecho caso omiso de esa resolución y, lo que es más grave, la propia Corte de Apelaciones borra ahora con el codo lo que escribió con la mano, al darle tramitación a este recurso, que carece de todo fundamento, y dar lugar a una Orden de No Innovar, en el sentido de impedir que los chaiteninos duerman en su ciudad.

Es ilegal, porque ya se falló en sentido contrario; pero lo es, principalmente, porque esas personas no afectan garantía constitucional alguna, y porque al pretender permanecer en su ciudad no incurren en acto ilegal o arbitrario alguno.

Es más, aunque nos olvidáramos que los Tribunales ya fallaron que tales personas con su decisión no atentan contra su vida y, por un momento siquiera, aceptásemos de que sí lo hacen, bueno, en ese caso tampoco hay acto arbitrario o ilegal, porque no es arbitrario ni ilegal el aceptar la muerte. No hay ley que lo prohíba.

Bueno, seguimos comulgando con ruedas de carreta: la del Gobierno con su tozudez en utilizar herramientas inapropiadas para enfrentar un problema, la del Poder Judicial que se presta para eso y la de los medios de comunicación que, sin espíritu critico alguno, siguen haciéndole el juego a los poderes del Estado en esta farsa.
ACTUALIZACIÓN:
Corte Rechazó este segundo recurso de protección:
Puerto Montt, dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
Vistos:
A fojas 18, comparecen don Sergio Galilea Ocón, Intendente de la Región de Los Lagos, domiciliado para estos efectos en Avenida Décima Región Nº 480, tercer piso, Puerto Montt y doña Paula Verónica Narváez Ojeda, con domicilio en calle Benavente Nº 379 oficina 205, Puerto Montt, quienes interponen recurso de protección a favor de la vida, integridad física y síquica de: José Paredes Mayorga; Bernardo Riquelme Muñoz; Luz Barrientos Vivar; Benjamín Riquelme Barrientos; y Francisco Iván Gómez Carrera; todos habitantes de la zona urbana de Chaitén, comuna de Chaitén, Región de Los Lagos; en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Exponen que como es de público conocimiento, el día miércoles 23 de julio del año en curso comenzó a desarrollarse en la comuna de Chaitén una fuerte sismicidad que desencadenó en un fenómeno eruptivo de gran magnitud del Volcán del mismo nombre, ubicado en cercanías de dicha ciudad, lo que ha provocado una columna de humo de gran altura y fuertes emanaciones de ceniza volcánica. En razón de los acontecimientos antes señalados, el Intendente, con el apoyo técnico y humano de los integrantes del Siste ma de Protección Civil, dispuso de los medios necesarios para realizar de forma segura, eficiente y eficaz el desplazamiento de las personas afectadas.
Los recurrentes aseveran que resulta necesario proteger la vida y la integridad física y síquica de los ciudadanos que resolvieron no abandonar la zona de riesgo o que decidieron volver transitoriamente o pernoctar en la comuna afectada o sectores aledaños afectados por el mismo riesgo.
Hacen presente que se cuenta con antecedentes técnicos, los cuales se acompañan, que avalan lo expuesto y la afirmación de ser actualmente una zona de peligro aquella en que se encuentran los habitantes individualizados, toda vez que se ha producido un aumento en el nHacen presente que se cuenta con antecedentes técnicos, los cuales se acompañan, que avalan lo expuesto y la afirmación de ser actualmente una zona de peligro aquella en que se encuentran los habitantes individualizados, toda vez que se ha producido un aumento en el número y magnitud de los sismos, lo que podría ser indicio de erupciones y nuevos flujos piroclásticos y de crecimiento del domo nuevo o de la destrucción del mismo. En consecuencia de lo anterior el Servicio Nacional de Geología y Minería subió la zona a Alerta Volcánica Roja Nivel 6, lo cual significa que ?una amenaza crece en extensión y severidad, requiriéndose la movilización de todos los recursos necesarios y disponibles, para la atención y control del elemento destructivo. Una alerta roja, de acuerdo al evento destructivo, podrá establecerse de inmediato, sin que medie una alerta amarilla?, de lo que se desprende la elevada posibilidad que se produzca una tragedia de mayores dimensiones a las ya conocidas.
Agregan que el Oficio Ordinario N° 0655 de 24 de julio de 2008 del Secretario Regional Ministerial de Salud, da cuenta que ?la localidad de Chaitén o lo que queda de ella, no cuenta con ninguna condición de habitabilidad y por el contrario las personas que ingresen o permanezcan dentro del sector están sometidas a un alto riesgo para su salud?. A mayor abundamiento, la minuta Técnica Nº6 sobre emergencia del volcán Chaitén del Ministerio de Obras Públicas, la cual también se acompaña, concluye que a juicio de la Unidad de Defensas Fluviales de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas existe el riesgo de que próximamente se produzca una crecida del río de grandes proporciones, lo que provocaría un flujo de características aluvionales sobre la ciudad de Chaitén, por lo que la sugerencia técnica es que la cuenca del río Blanco debe ser completamente ev acuada.
Los recurrentes explican que pese a que las autoridades políticas y técnicas han indicado a los habitantes de la zona afectada la necesidad de evacuar el lugar, un número de ellos se ha negado, pese al apoyo que se les ha brindado y a las reiteradas explicaciones de por qué resulta imperioso hacer, al menos transitoriamente, abandono del lugar.
En lo referente a la garantía que se encuentra afectada, los recurrentes señalan que en nuestro derecho la vida es un bien jurídico indisponible, por lo que a los propios titulares les estEn lo referente a la garantía que se encuentra afectada, los recurrentes señalan que en nuestro derecho la vida es un bien jurídico indisponible, por lo que a los propios titulares les está impedido atentar contra su vida, ya que no se puede hablar de un derecho de propiedad ni dominio sobre la vida y toda persona tiene no sólo el derecho sino también la obligación de protegerla contra todo tipo de atentados. Afirman que desde un punto de vista lógico y racional resulta incomprensible que los recurridos insistan en permanecer en una zona donde existen los riesgos y peligros por todos conocidos, y dicha conducta probablemente se puede explicar por el estado depresivo que les afecta por todo lo vivido, que les impide racionalizar la situación que les afecta.
Recalcan que el bien jurídico a proteger es la vida versus el libre tránsito de las personas, propiedad privada u otros, siendo el derecho a la vida y a la integridad física y síquica derechos que tienen supremacía sobre las restantes garantías constitucionales.
Refieren que las autoridades regionales tienen la obligación legal y constitucional de velar por el resguardo de las personas de su territorio y jurisdicción y se encuentran compelidas a a tomar todas aquellas medidas necesarias para resguardar los derechos de sus habitantes, en especial cuando se trata de los derechos que en este caso se encuentran conculcados. Exponen cual es la normativa que les da legitimidad activa para recurrir de protección y en definitiva solicitan a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt que adopte todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar así, la debida protección a los recurridos, incluso exigirles compulsivamente el evacuar la zona urbana de Chaitén, comuna de Chaitén.
Acompañan a su presentación: 1) Copia del Decreto Supremo Nº 588 de fecha 2 de mayo de 2008 de la Presidenta de la República que señala como afectada de catástrofe a la Provincia de Palena. 2) Copia del Decret o Supremo Nº70 de 4 de enero de 2008 de la Presidenta de la República que nombra como Intendente de la Región de Los Lagos a don Sergio Galilea. 3) Copia del Decreto Supremo Nº 608 que designa a doña Paula Narváez. 4) Set de fotografías del volcán Chaitén. 5) Ordinario Nº 0655 de 24 de julio de 2008 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud. 6) Informe de SERNAGEOMIN. 7) Minuta Técnica N°6- emergencia del volcAcompañan a su presentación: 1) Copia del Decreto Supremo Nº 588 de fecha 2 de mayo de 2008 de la Presidenta de la República que señala como afectada de catástrofe a la Provincia de Palena. 2) Copia del Decret o Supremo Nº70 de 4 de enero de 2008 de la Presidenta de la República que nombra como Intendente de la Región de Los Lagos a don Sergio Galilea. 3) Copia del Decreto Supremo Nº 608 que designa a doña Paula Narváez. 4) Set de fotografías del volcán Chaitén. 5) Ordinario Nº 0655 de 24 de julio de 2008 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud. 6) Informe de SERNAGEOMIN. 7) Minuta Técnica N°6- emergencia del volcán Chaitén- del Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Obras Hidráulicas.
A fojas 33, se declara admisible el recurso y se concede Orden de No Innovar.
A fojas 36, informa el recurso don José Alberto Paredes Mayorga. Afirma que los antecedentes fundantes de la acción de protección entablada son falsos. Reconoce haber estado en la localidad de Chaitén, pero con la finalidad exclusiva de salvar sus bienes, para lo cual debió hacer una defensa a su propiedad con una muralla que evitara la destrucción que podría producir las aguas del río. Señala que actualmente se encuentra en Chiloé, en la ciudad de Castro. Refiere que las autoridades en nada lo han ayudado, que el Intendente entrega información ajena a la realidad y que en ningún momento su vida o integridad ha estado en peligro. Indica ser el primero en velar por sus garantías y que nadie lo ha protegido de su derecho de propiedad el cual se ha visto conculcado. Agrega que no existe jerarquía entre las garantías constitucionales y que la vida y la integridad física y síquica no es un derecho incompatible con los restantes garantizados por el artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto por afectar las peticiones del señor Intendente otras garantías igualmente importantes y trascendentes que las invocadas en el recurso.
A fojas 39A fojas 39, el abogado Marcelo Ruiz Álvarez, en representación de don Bernardo Riquelme Muñoz, informa el recurso. Afirma que en la especie su mandante no ha incurrido en ninguna conducta arbitraria ni ilegal. No puede calificarse de ilegal el ejercicio de una garantía como la del artículo 19 Nº 7 inciso 1º, de la Constitución Política norma que asegura el derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición que se guarden las normas estableci das en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros. Asevera que la garantía antes señalada se refiere a la libertad ambulatoria, de locomoción, de desplazamiento, incluyendo la fijación y cambio de domicilio y residencia, dentro o fuera del país. Indica que a su defendido no se le ha restringido su libertad ambulatoria por medio de resolución judicial, por lo que su decisión de permanecer en Chaitén es absolutamente legal y más aún se encuentra amparada en la Carta Fundamental. Agrega que tampoco la conducta de su defendido puede calificarse de arbitraria y que la decisión de su representado se funda en un derecho garantizado constitucionalmente por lo que no puede afirmarse de contraria a la justicia, irracional o prejuiciada. Sostiene que la acción de protección no es la vía idónea para enfrentar un caso de calamidad pública, pues el recurso de protección no puede operar como sustituto de la declaración de Estado de Catástrofe. En definitiva solicita que el recurso sea rechazado, con expresa condena en costas.
A fojas 67, la parte recurrente acompaña certificado de Carabineros de Chile que da cuenta de la precedencia de los recurridos en la zona e informes SERNAGEOMIN.
A fojas 81 y 82, atendido el mérito de los antecedentes y del tiempo transcurrido, esta Corte prescinde de los informes solicitados a fojas 33 y 76.
 A fojas 83, encontrándose el recurso en estado de ver, se ordenó traer los autos en relación.

El 17 de noviembre de 2008 se lleva a efecto la vista del recurso alegando por su rechazo el abogado don Mario Aguila Inostroza.
Y considerando:
PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República en los números que éste establece.
SEGUNDO: Que la acción cautelar interpuesta por el Intendente Regional de Los Lagos y por la Delegada Presidencial persigue que esta Corte, ante la situación producida por el volcán Chaitén, adopte las providencias necesarias para que los recurridos evacuen la zona urbana de esa comuna y en el caso de negarse a acatar la resolución que se dicte en tal sentido se disponga la evacuación mediante el uso de la fuerza pública.
TERCERO: Que respecto de lo solicitado por los recurrentes, cabe tener presente que este Tribunal no divisa cuál es el acto ilegal en que han incurrido los recurridos al permanecer en la zona que, a juicio de las autoridades ya referidas, debe ser evacuada por el peligro para la vida que significa el residir en ese lugar, toda vez que mediante su conducta están ejerciendo el derecho que les asiste de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros, garantía establecida en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política.
CUARTO: Que además, la decisión de los recurridos de permanecer en la zona cuestionada no importa la afectación de su derecho a la vida, ya que el hecho de encontrarse en ese lugar no significa que voluntariamente estén buscando que se produzca su muerte, como podría ser el caso de aquél que toma la determinación de someterse a una huelga de hambre o que impide se le suministre un medicamento indispensable para su sobrevivencia o que ejecute cualquier otro acto que sí esté destinado a provocarle un daño inminente. Pensar lo contrario significaría que la autoridad debería recurrir contra todos aquellos que practican deportes extremos que sí conllevan alto riesgo para la vida humana.
QUINTO: Que por otra parte, es de conocimiento público que en la actualidad hay numerosas personas residiendo permanentemente en la zona urbana de Chaitén, incluso se han efectuado ascensiones al volcán y eso no significa que quienes realizan tales conductas estén atentando contra su vida. Por lo demás, desde el mes de julio, fecha de interposición del presente recurso y hasta esta fecha, no ha existido de parte de la autoridad la presentación de ninguna otra acción como la que nos ocupa.
SEXTO: Que en consecuencia, no habiendo incurrido los recurridos en ningún acto ilegal o arbitrario que atente contra alguna de las garantías protegidas por el artículo 19 de la Constitución Política de la República y no existiendo riesgo para su vida o integridad por el hecho de permanecer en la zona cuestionada, el presente recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA el deducido a fojas 18 por el Intendente de la Región de Los Lagos y por la Delegada Presidencial en contra de José Paredes Mayorga, Bernardo Riquelme Muñoz, Luz Barrientos Vivar; Benjamín Riquelme Barrientos y Francisco Iván Gómez Carrera.
Dejase sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 33.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 172-2008.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministro Interino doña Patricia Miranda Alvarado y abogado integrante don Pedro Campos Latorre.

7 de julio de 2008

Empadronamiento para entrar a Chaitén y nuevos recursos de protección

En relación con el tema de Chaitén ha surgido otra grave irregularidad: el empadronamiento de las personas que entran a esa ciudad.

Esto se parece a un tratamiento fascista o stalineano: ¿donde se ha visto que para entrar a una ciudad de Chile la gente deba empadronarse?

Hay gente que ha referido que a 45 y a 8 km de Chaitén se han puesto barreras policiales impidiendo el acceso, salvo que se registren en un libro llevado por Carabineros. Amén del taco que provocan para entrar, el trato es el propio de sospechosos de un delito.

Esto es absolutamente ilegal.

Veo que los chaiteninos han sido tratados durante todo este tiempo como ciudadanos de segunda clase, huasos del campo que no saben expresarse ni defender sus derechos. Como rebaños fueron obligados ILEGALMENTE a salir de su ciudad, les hicieron perder sus bienes por la falta de atención al encauce del río y ahora, cuando quieren volver, el recibimiento es como delincuentes.

Hay que recordar una norma del Código Penal que la autoridad política de Chile ha olvidado:

Art. 158. Sufrirá la pena de suspensión en sus grados mínimo a medio, si gozare de renta, y la de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte sueldos vitales, cuando prestare servicios gratuitos, el empleado público que arbitrariamente:
4.- Impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la ley no lo prohíba; concurrir a una reunión o manifestación pacífica y legal; formar parte de cualquier asociación lícita, o hacer uso del derecho de petición que le garantiza la ley".

Es lo que está sucediendo: si alguien no quiere empadronarse (orden de la Intendencia Regional, aparentemente), se está IMPIDIENDO a un habitante de la República de Chile permanecer en cualquier punto de ella o trasladarse de un lugar a otro.

Los chaiteninos deben denunciar esto al Ministerio Público, para que investigue quién dio la orden, a fin de que a esa persona se le suspenda de su empleo público y pague una multa.

Además, puede recurrir de protección a la Corte de Apelaciones, para que levanten esa medida.


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Otro tema donde la autoridad incurre en una incorrección es con la amenaza de recursos de protección individuales. Esto no es mas que una reacción emotiva al fallo adverso, por cuanto ese mismo fallo ya dijo que, pese al riesgo que pudiera existir en el lugar, los chaiteninos no atentaban contra su vida si deseaban permanecer o ingresar a su ciudad. Y esto es importante, porque la garantía constitucional supuestamente vulnerada y que permitia la presentación del recurso era el Derecho a la Vida. Si ya la Corte Suprmea ha dicho que no atentan contra su vida, no existe posibilidad alguna de que tales supuestos recursos anunciados, prosperen.

4 de julio de 2008

Corte Suprema ratifica fallo que permite volver a Chaitén


La Corte Suprema confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó el recurso de protección del Intendente Galilea (que fue lo que permitió la evacuación masiva de Chaitén, su abandono y, consecuencia de ese abandono gubernamental, el que quedara a merced del Río Blanco, dada la falta de trabajos ingenieriles).

Se puede ver el fallo de la Corte Suprema en el sitio del Poder Judicial, rol 3382-2008, buscando aquí. El fallo de la Corte de Apelaciones, aquí. Un segundo fallo rechazando una segunda protección se puede ver aquí.

La Corte Suprema estimó que bastaban alguno argumentos de la Corte de Apelaciones para rechazar la protección. El que ha quedado en pie, y que en orden de análisis para rechazar el recurso era previo, motivo por el cual se dejaron sin efecto los otros considerandos, dice:

"6) Que, cabe señalar que el recurso debe ser rechazado desde que se puede considerar que el recurrente no aparece como personalmente afectado, ni se ha dirigido contra persona determinada alguna, en definitiva, que resulte afectada; aunque, no se puede sostener que un tipo de situación como la que trata este recurso sea atentatoria contra la vida de las personas, no es menos cierto, dadas las consecuencias anotadas, que implica un constante peligro, ya directo, ya indirecto, que llevó a las autoridades de gobierno a evacuar a los habitantes; pero el recurso tal como se desarrolló sólo ha terminado por constituir una acción popular, cuyo propósito jurídico no es tal precisamente" (el resaltado es mío). Rol 3382-2008.


Lo anterior quiere decir que si no se afecta la VIDA, mal podría acogerse un recurso de protección que pretende amparar el derecho a la vida, como fundamento. Ni este ni ningún otro recurso de protección podrá prosperar por tal argumento, refrendado por la Corte Suprema.

Por otro lado, el Gobierno ha uniformado criterios con los medios de comunicación diciendo que sigue vigente la prohibición de ingreso, debido al Decreto Supremo 588 de 2 de mayo de 2008.

Ello es FALSO de FALSEDAD ABSOLUTA. Ese decreto no autoriza en parte alguna la expulsión de gente de Chaitén ni prohíbe el ingreso. Solo adopta medidas administrativas alrededor de Chaitén.
Se puede ver ese decreto aquí.

Además, cuando el Gobierno apeló del fallo de la Corte de Apelaciones dijo que era necesario se acogiera el Recurso de protección, porque el DS 588 no servía para evacuar la gente de Chaitén. Ver esa parte de la apelación AQUÍ. La apelación completa aquí.

Finalmente, si bien es cierto la Corte Suprema eliminó otros considerandos del fallo de la Corte de Apelaciones, aquellos que le recordaban al Gobierno cuál era la vía para solucionar el problema (Estado de Catástrofe), ello no quiere decir que se haya avalado la posición gubernamental. Si el ejecutivo cree eso, estaría cometiendo otro error de apreciación o, derechamente, estaría actuando de mala fe.

En efecto, todo abogado sabe que lo primero que el tribunal debe ver para rechazar un Recurso de Protección es si se cumplen las formalidades: si se presentó dentro de plazo, si hay legitimidad activa, si hay legitimidad pasiva (o sea, si hay recurridos determinados), etc. Si se pasa ese control formal, se pueden analizar otros fundamentos de fondo.

Nos pareció loable que la Corte de Apelaciones se haya pronunciado, sin embargo, no solo sobre lo formal, sino que sobre el fondo del problema, o sea, sobre la inconstitucionalidad en el actuar del Poder ejecutivo.

Pues bien, ahora la Corte Suprema ha tomado la posición tradicional en estos casos: el Recurso de Protección del gobierno ni siquiera pasó un control meramente formal, por lo que este tribunal estimó innecesario entrar al fondo de la discusión (salvo para declarar que quienes deseen estar en Chaitén no están atentando contra su vida, aunque el hecho sea riesgoso). Así las cosas, la eliminación de esos considerandos tiene un mero sentido formal, no significando que el recurso de protección sea la vía para actuar en estos casos.

CONCLUSIÓN:

A partir de esta fecha la gente de Chaitén puede volver libremente a su ciudad. sin control ni chequeo de identidad alguno (a nadie se le pide el carnet d eidenidad para entrar a Puerto Montt, que yo sepa). Ahora, cada uno verá cuándo y como hacerlo, dado el estado calamitoso en que quedó por la negligencia gubernamental al no desembancar oportunamente el Río Blanco.

Si la autoridad lo impide o pone trabas o controles inexistentes para entrar a cualquier otra ciudad de Chile, estará cometiendo los delitos del art. 148 y 158 del Código Penal.
En efecto, de perseverar las autoridades en su conducta desapartada del Estado de Derecho, se hacen merecedores de las penas asignadas por las normas referidas.

Estas normas están en un párrafo del referido código que se denomina: "De los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución". Así de atingente a este caso es esta parte del Código Punitivo.

Dicen las normas aplicables:

"Art. 148. Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimos a medios.
Si el arresto o detención excediere de treinta días, las penas serán reclusión menor y suspensión en sus grados máximos."

Art. 158 Sufrirá la pena de suspensión en sus grados mínimo a medio, si gozare de renta, y la de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte sueldos vitales, cuando prestare servicios gratuitos, el empleado público que arbitrariamente:
4.- Impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la ley no lo prohíba; concurrir a una reunión o manifestación pacífica y legal; formar parte de cualquier asociación lícita, o hacer uso del derecho de petición que le garantiza la ley"

Está claro, entonces, que tras rechazarse el Recurso de Protección, las cosas se han retrotraído al estado en que se encontraban al 6 de mayo de 2008, o sea, con la libertad de los chaiteninos de permanecer o de salir de su ciudad (y de otras personas de ir a dicha localidad); de desarrollar actividades económicas en su ciudad; de reunirse en las plazas de su ciudad; de vivir y educarse en dicha ciudad, etc. Quienquiera que afecte esas garantías, incurrirá en los delitos descritos. Así de clara y categórica es la ley.

Por otro lado, si la autoridad decide recurrir contra los chaiteninos que vuelvan legítimamente a su tierra, que lo haga: sufrirá otro revés judicial, pero de proporciones mayores (y que perderá, desde luego porque ya la Corte Suprema dijo que no se afectaba el Derecho a la Vida).

Por último, recordemos que en la cuenta pública del 21 de mayo de 2008, a solo días de presentarse el recurso que ahora acaba de ser rechazado, la Presidenta dijo:
"Y Chile tiene dos caminos: o confiamos en la responsabilidad de cada ciudadano o creemos que es mejor tratarlos como menores de edad y que es mejor que alguien decida por ellos. Nuestra opción, ahora y siempre, es la de respetar la responsabilidad de cada chileno y chilena".

Seria bueno que a los chaiteninos se les dejara tratar como a cabros chicos: ellos sabrán sobre la conveniencia o no de volver a sus hogares. Ellos podrán discernir si los vulcanólogos han dado muestras de fiabilidad o no.

MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
Puerto Montt