17 de junio de 2008

¿Por "razones de Estado" se puede bloquear la información de cómo se violan las garantías constitucionales?

Con motivo de la erupción del Volcán Chaitén, el Gobierno de Chile decidió evacuar forzadamente al pueblo de ese mismo nombre.
Lo hizo a través de una Orden de No Innovar pedida con ocasión de un Recurso de protección.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el 5 de junio de 2008, dejó sin efecto esa Orden de No Innovar y rechazó el referido recurso de protección. Argumentó esencialmente lo siguiente:
  • Gobierno tiene el Estado de Catástrofe para hacer frente a la situación en Chaitén.
  • El Decreto del Gobierno no cumple con las normas del Estado de Catástrofe
  • Los ciudadanos de Chaitén no estaban atentando contra su vida.
  • El Intendente no puede presentar el recurso por no ser personalmente afectado.
  • No se puede deducir recurso contra personas indeterminadas.

El Gobierno apeló de ese fallo.

Los medios de comunicación chilenos, incluyendo radios, televisión y prensa escrita, le dieron amplia cobertura a la original decisión gubernamental de evacuar a toda una ciudad y de hacerlo a través del recurso de protección. Sin embargo, y salvo una nota secundaria en El Llanquihue de Puerto Montt y en el diario electrónico El Mostrador, la información del rechazo del recurso de protección, así como la apelación del gobierno, fueron sistemáticamente omitidos por los medios nacionales.
Para ellos no resultaba noticia que una Corte de Justicia le dijera al ejecutivo que había equivocado el camino para evacuar una ciudad y que constitucionalmente era otra la vía. O sea, el cuestionar la actuación constitucional de Gobierno no era digno de ser informado.

Sin embargo, no nos podemos equivocar en interpretar estos hechos. No estamos en presencia de medios poco enfocados en establecer lo importante de lo accesorio. No. Estamos claramente en presencia de un accionar activo del Gobierno de Chile en pos de bloquear la información, probablemente por supuestas "razones de Estado" (¿Cuáles? ¿Que la gente es idiota, menor de edad, irresponsable, y con esa información podrían actuar alocadamente?; ¿Que no es conveniente que la zona quede bajo el mando de las Fuerzas Armadas, como lo estipula el Estado de Catástrofe?).

Lo grave de esto es que las "razones de Estado" son el típico argumento de las dictaduras para afectar la libertad de información: el Estado, generalmente de muy buena fe, se atribuye la representación de todos los chilenos respecto de cuál es el correcto proceder, tratando de evitar las voces disonantes. En el fondo, por seguridad, hay que trata a los ciudadanos como cabros chicos.
Y resulta más curioso este comportamiento gubernamental, por cuanto en la cuenta pública del 21 de mayo de 2008, a solo días de presentarse el recurso, la Presidenta dijo:
"Y Chile tiene dos caminos: o confiamos en la responsabilidad de cada ciudadano o creemos que es mejor tratarlos como menores de edad y que es mejor que alguien decida por ellos. Nuestra opción, ahora y siempre, es la de respetar la responsabilidad de cada chileno y chilena".

O sea, el 7 de mayo de 2008 el Gobierno de Chile trató a todos los habitantes de Chaitén como menores de edad, testarudos, personas temerarias, que no sabían cuidar de si mismos; una semana después, dice que a los chilenos no hay que tratarlos como menores de edad y hay que respetar la responsabilidad de los chilenos. Peor todavía se manifiesta la contradicción, cuando en junio nuevamente se le escamotea la información a la gente, porque se asume que no están en condiciones de entenderla, o porque no es conveniente.

La cuestión es que si "por razones de Estado" se viola, aunque sea UNA vez, del derecho de los chilenos de ser informados y de tomar sus propias decisiones utilizando la autonomía de la voluntad, entonces tendremos la justificación para que el día de mañana, otro Gobierno, también por "razones de Estado", haga exactamente lo mismo.

Pero en el caso Chaitén, como se dijo, no es solo grave el asunto porque se viola el derecho de ser informados, a través de esta nefasta connivencia entre los medios de comunicación y el Poder Político de turno, sino porque las razones de Estado esgrimidas -y toleradas mansamente por la prensa- están tapando precisamente la violación flagrante de una cantidad inmensa de garantías constitucionales de todo un pueblo.
  • Se afecta la libertad personal de desplazamiento y permanencia de más de 5 mil personas
  • Se afecta el derecho a desarrollar una actividad económica, de muchos empresarios que han visto abandonados sus bienes productivos y negocios.
  • Se afecta el derecho a reunión en un lugar determinado, al impedir a los ciudadanos de Chaitén reunirse en sus casas, centros recreativos, lugares públicos, parques y plazas..
  • Se afecta el derecho de propiedad, porque los bienes ya no pueden usarse ni gozarse: hablamos de la vivienda, los enseres que la guarecen, vehículos, etc..
  • Se afecta el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, al verse obligados a ir a un albergue todas aquellas personas que no tienen sustento familiar o de dinero para una solución mas razonable. No hay vida afectiva o sexual alguna en esas condiciones.
  • Se afecta la libertad de trabajo de todos aquellos que obtienen su ingreso a través de un esfuerzo remunerado.
Es destacable que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, pese a que no era lo "políticamente correcto", se haya atrevido a decir que el Estado de Catástrofe es la vía para enfrentar una situación como esa. Y, por otro lado, es reconfortante que el Colegio de Abogados de Puerto Montt haya respaldado tal decisión, sacando una Declaración Pública con fecha 17 de junio de 2008.

Esperemos que los medios de comunicación social y los periodistas entiendan, de una vez y para siempre, que no estudiaron periodismo en la universidad para bajar la cabeza ante supuestas "razones de Estado", sino que para traspasar la información objetiva a la ciudadanía. Y que entiendan que esa actitud es más vergonzosa cuando la autoridad política con esas "razones de Estado" está pasando, de contrabando, violaciones a las garantías constitucionales de muchos chilenos. Esto no puede pasar nunca más en nuestra República.

MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
Puerto Montt


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Declaración Pública del Colegio de Abogados de Puerto Montt sobre el caso Chaitén

En relación a los sucesos ocurridos en Chaitén y a las herramientas jurídicas que las autoridades de gobierno han pretendido utilizar, el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G., estima preciso señalar su desacuerdo con las mismas, en razón de lo siguiente:


En su oportunidad, el Sr. Intendente presentó ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, un recurso de protección que, en lo medular, pretendía obtener y asegurar la evacuación de los habitantes de Chaitén cuyas vidas corrían peligro si decidían permanecer en dicho lugar. A través de una orden de no innovar, la I. Corte accedió a tal petición dando las instrucciones pertinentes a Carabineros de Chile. Con ello se obtuvo la finalidad de evacuar, forzadamente, hasta el último habitante de la zona. Recientemente, sin embargo, la misma I. Corte decidió rechazar el referido recurso, por estimar que era improcedente, en especial considerando que el gobierno y sus agentes no se han visto privados de facultades o herramientas para actuar en los hechos acontecidos y que acontecen.


Esta asociación gremial comparte plenamente la decisión última de la I. Corte de Apelaciones –que extrañamente no ha sido objeto de ningún comentario periodístico -, siendo necesario puntualizar:


1.- Es legítima la preocupación de la autoridad por la vida y salud de los habitantes de Chaitén. Parece obvio señalar que, en razón de los hechos que todos conocen, era correcto buscar los medios que permitieran evacuar la zona afectada, necesidad que se mantiene hasta el día de hoy en que persiste la actividad volcánica.


2.- No obstante, los medios jurídicos que se han utilizado resultan del todo incorrectos. El recurso de protección lo consagra nuestra constitución no para suplir las omisiones de las autoridades administrativas, sino para velar por el amparo de los derechos que la Constitución reconoce a los ciudadanos. Mal podía entonces el Sr. Intendente recurrir de protección en contra de personas indeterminadas, menos si no existían actos arbitrarios o ilegales de persona alguna, ya que el peligro emanaba de una catástrofe natural.


3.- Lo que la autoridad administrativa debía hacer – y así lo sostiene la I. Corte- era y es decretar estado de catástrofe en relación a la zona afectada, herramienta jurídica que establecen la Constitución y la Ley sobre Estados de Excepción Constitucional. Esta institución –plenamente aplicable en la especie- permite a la autoridad restringir los derechos y libertades constitucionales, pero también la obliga a resarcir económicamente a los ciudadanos afectados, en la forma que la misma Ley señala. Esto es, los referidos ciudadanos no necesitan recurrir a ningún tipo de ayuda humanitaria o asistencial que el Estado graciosamente pueda o no conceder, sino que pueden ejercer los derechos relativos a una adecuada reparación económica por los bienes que pudieran verse afectados.


Esta asociación gremial observa con preocupación que la autoridad administrativa prefiere apelar en contra del fallo de la I. Corte, en vez de utilizar – el Gobierno central - las claras herramientas que nuestro ordenamiento jurídico contempla para una situación como la que ha afectado a los habitantes de Chaitén, siendo un deber de este Colegio de Abogados y de los medios de comunicación, hacer públicas estas anomalías, que sientan un peligroso precedente para el ejercicio y restricción de los derechos constitucionales.


Directorio
Colegio de Abogados Puerto Montt A.G.

12 de junio de 2008

Apelación del Gobierno por fallo adverso en Recurso de Protección sobre Chaitén

Ante el fallo de la Corte de Apelaciones, que rechazó el Recurso de Protección del gobierno, alzando la Orden de No Innovar que impedía el ingreso de la gente a Chaitén, con lo que se acogieron nuestros argumentos, el Intendente presentó una apelación.

En este recurso el Intendente Regional Sergio Galilea, en representación del Gobierno, argumenta esencialmente lo siguiente: que basta con decretar zona de catástrofe, complementado con un recurso de protección, para sacar a la gente de una ciudad. Con esos dos instrumentos, no se necesitaría decretar el Estado de Catástrofe.

Olvida mencionar el recurrente que no puede el gobierno presentar un recurso de protección para evitar hacer uso de sus facultades legales. El Recurso de Protección se creó, históricamente, para que el ciudadano se defienda de los actos de la autoridad. No se creó para que la autoridad lo use para suspender las garantías constitucionales de los ciudadanos. La forma de razonar del Poder Ejecutivo es una tergiversación grotesca de la finalidad de la acción constitucional de protección.

En esta apelación se reconoce EXPLÍCITAMENTE que sin el recurso de protección la autoridad debía dictar el Estado de Catástrofe. O sea, reconoce que usó la vía indirecta para conseguir la suspensión de las garantías constitucionales. O sea, reconoce tácitamente el uso de un subterfugio...

Por otro lado, justifica su actuar de esa manera, porque la estimaba más expedita. Ello es falso, ya que la dictación del Estado de Catástrofe era a través de un simple Decreto Presidencial, sin necesidad de autorización de algún Poder del Estado u otro órgano. De hecho, era más rápido que tener que presentar un recurso para que lo vea un tribunal.

En fin, la Corte Suprema deberá confirmar el fallo y con fundamentos incluso más categóricos sobre el actuar de la autoridad política.

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6 de junio de 2008

Corte de Apelaciones acoge nuestros argumentos: se alza prohibición de ingreso a Chaitén

DOCTRINA:
  • Gobierno tiene el Estado de Catástrofe para hacer frente a la situación en Chaitén.
  • El Decreto del Gobierno no cumple con las normas del Estado de Catástrofe
  • Los ciudadanos de Chaitén no estaban atentando contra su vida.
  • El Intendente no puede presentar el recurso por no ser personalmente afectado.
  • No se puede deducir recurso contra personas indeterminadas.
COMENTARIO:

La Corte nos da la razón cuando argumenta que la vía del gobierno, para afectar los derechos humanos de la población, era el Estado de Catástrofe. Ese argumento debió ser suficiente para rechazar el Recurso de Protección del Intendente Galilea. Todo el resto estuvo de más.

En efecto, es tan grave que se infringan las normas del Estado de Catástrofe (el fallo dice que no se cumplieron), que ello debió ser más categórico. En efecto, como ya hemos analizado en anteriores comentarios, la única forma de suspender garantías constitucionales de una masa de gente y con una amplitud de garantías vulneradas, es a través de un Estado de Excepción Constitucional. No hacerlo así -amén de ser inconstitucional-, es ilicito desde el punto de vista penal.

En efecto, de perseverar las autoridades en su conducta desapartada del Estado de Derecho, se hacen merecedores de las penas asignadas por los arts. 148 y 158 del Código Penal.

Estas normas estan en un párrafo del referido código que se denomina: "De los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución". Así de atingente a este caso es esta parte del Código Punitivo.

Dicen las normas aplicables:

"Art. 148. Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimos a medios.
Si el arresto o detención excediere de treinta días, las penas serán reclusión menor y suspensión en sus grados máximos."

Art. 158 Sufrirá la pena de suspensión en sus grados mínimo a medio, si gozare de renta, y la de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte sueldos vitales, cuando prestare servicios gratuitos, el empleado público que arbitrariamente:
4.- Impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la ley no lo prohíba
; concurrir a una reunión o manifestación pacífica y legal; formar parte de cualquier asociación lícita, o hacer uso del derecho de petición que le garantiza la ley"

Está claro, entonces, que tras rechazarse el Recurso de Protección, las cosas se han retrotraído al estado en que se encontraban al 6 de mayo de 2008, o sea, con la libertad de los chaiteninos de permanecer o de salir de su ciudad (y de otras personas de ir a dicha localidad); de desarrollar actividades económicas en su ciudad; de reunirse en las plazas de su ciudad; de vivir y educarse en dicha ciudad, etc. Quienquiera que afecte esas garantías, incurrirá en los delitos descritos. Así de clara y categórica es la ley.

Ahora bien, si el Intendente apela, no nos cabe duda alguna que la Corte Suprema será más categórica en la ilicitud del actuar gubernamental y en la violación flagrante de las normas constitucionales sobre Estados de Excepción Constitucional.

Ello será así porque nos parece que el Poder Judicial está por velar por los derechos humanos, particularmente cuando el Poder ejecutivo intenta obviarlos, por muy razonables que sean sus motivaciones. Sin embargo, hace tiempo que se superó la máxima maquiavélica de que "el fin justifica los medios". Fines loables, EXIGEN medios loables y constitucionales.

MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt






Puerto Montt, cinco de junio de dos mil ocho.
Vistos y considerando:
A fojas 14, con fecha 7 de mayo de 2008, comparece don Sergio Galilea Ocón, Intendente de la Región de Los Lagos, domiciliado para estos efectos en Avenida Décima Región Nº 480, tercer piso, Puerto Montt interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales a favor de la vida de TODA PERSONA NATURAL QUE SE ENCUENTRE EN UN PERÍMETRO DE 30 KMS. CERCANO AL VOLCÁN CHAITÉN Y SUS ALREDEDORES, DE LA COMUNA DEL MISMO NOMBRE, PROVINCIA DE PALENA, REGIÓN DE LOS LAGOS, todos domiciliados en la comuna de Chaitén, provincia de Palena, Región de Los Lagos, a fin que se restablezca el imperio del derecho y se ordene tomar las providencias a fin de resguardar su derecho a la vida, todo en atención a los siguientes antecedentes:
Señala que como es de público conocimiento el día 02 de mayo del presente año a las 02:00 horas aproximadamente en la comuna de Chaitén se comenzó a desarrollar una fuerte sismicidad que desencadenó en un fenómeno eruptivo de magnitud del volcán del mismo nombre, ubicado aproximadamente a 10 kilómetros de dicha ciudad, lo que ha provocado una columna de humo de gran altura, fuertes emanaciones de ceniza volcánica y material piroplástico.
Expresa que para evitar poner en riesgo a la población que habita en lugares cercanos al volcán y al curso de ríos y aguas que han resultado contaminados se han dispuesto traslados preventivos de personas hacia otros poblados urbanos así como de la distribución de mascarillas de protección, sin prejuicio del permanente monitoreo a que está sometida toda la zona aledaña.
Indica que la situación ocurrida está afectando y amenazando el normal desarrollo de las act ividades en la zona poniendo en riesgo la integridad física y la vida de las personas recurridas que habitan la comuna de Chaitén y sectores aledaños en el perímetro antes expuesto.
Afirma que existen antecedentes técnicos, que avalan lo expuesto y en especial el hecho de que existen probabilidades de nuevas erupciones que produzcan un colapso de la columna eruptiva y/o domo riolítico.

Señala que los hechos reseñados constituyen amenaza grave al derecho a la vida de las personas a favor de las cuales se interpone la acción pues su negativa a evacuar la zona declarada zona de emergencia total, de propia mano o con la ayuda de terceros configura un atentado directo contra la vida de quienes mantienen tal actitud, conductas que revisten el carácter de ilegales y arbitrarias, pues el resultado final que con ellas se pretende es la aniquilación de la vida misma; todo lo cual vulnera la garantía de artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República.
Pide, tener por interpuesto recurso de protección en contra de TODA PERSONA NATURAL QUE SE ENCUENTRA EN UN PERÍMETRO DE 30 KMS. CERCANO AL VOLCÁN CHAITÉN Y SUS ALREDEDORES, DE LA COMUNA DEL MISMO NOMBRE, PROVINCIA DE PALENA, REGIÓN DE LOS LAGOS, Y EN EL SUPUESTO QUE DICHAS PERSONAS SE NIEGUEN A ACATAR ESTA ORDEN, PRESTAR EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA ESTOS FINES, OFICIANDO AL EFECTO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, FUERZAS ARMADAS, CARABINEROS Y OTROS, darle tramitación y en definitiva, acogerlo, ordenando el cese del acto ilegal y arbitrario llevado a cabo, es decir, ordenando evacuar la zona afectada, específicamente de un perímetro de 30 kilómetros alrededor del volcán Chaitén como zona de riesgo por la Onemi y sus alrededores.
Acompaña documentos consistentes en: a) Copia del Decreto Supremo Nº 558 de fecha 2 de mayo de 2008 de la Presidenta de la República doña Michelle Bachelet Jeria que señala como afectada de catástrofe a la Provincia de Palena; b) Copia simple de mapa de la zona afectada que individualiza un radio al volcán de Chaitén de 15 y 30 kms; c) Jurisprudencias cuyos hechos son compatibles con los hechos de esta causa; d) Copia del Decreto Supremo Nº 70 de fecha 4 de enero de 2008 de la Presidente de la República doña Michelle Bachelet Jeria que nombra como Intendente Regional Titular de Los Lagos a don Sergio Galilea Ocón, el cual le habilita para comparecer en esta acción constitucional; e) Set de recortes de prensa que acreditan la gravedad de los hechos y de que lo expuesto en autos es una situación pública y notoria.
A fs 26, se concedió orden de no innovar en el sentido de ordenar al General de la Décima Zona de Carabineros para la evacuación inmediata y obligatoria de toda persona natural que sin autorización de las autoridades a cargo de la zona de catástrofe en la provincia de Palena permanezca en un radio de 30 kilómetros del volcán Chaitén, adoptando todas las medidas conducentes para su cumplimiento.
A fojas 36, rola informe evacuado por el jefe de la Décima Zona de Carabineros Los lagos, General Alejandro Crestá Foradori, de fecha 18 de mayo de 2008, en el cual expresa que ese Mando Zonal ordenó de inmediato el cumplimiento de lo resuelto por esta I. Corte, evacuando en su oportunidad a la población de Chaitén.
Señala que continuando con el mandato judicial, se evacuó por parte de personal de servicio de Carabineros y por su propia voluntad a tres personas que aún se encontraban en Chaitén, cuyas identidades señala el informe.
A fojas 65, comparece don Hugo Osvaldo Schilling Peña, empresario por sí y en representación de su hermano Alonso Schilling Peña, empresario, ambos con domicilio en Avenida Corcovado 243, Chaitén, manifestando que en su calidad de residentes en la localidad de Chaitén, hasta el día 7 de mayo de 2008, se hace parte en el presente recurso de protección.
Señalan que el resultado de este recurso, así como la orden de no innovar decretada les afecta directamente porque derivado del mismo han debido dejar maquinaria pesada de un valor de $ 160.000.000 aproximadamente, más bienes muebles, computadores, papeles importantes, y se han visto impedidos de desarrollar su actividad económica.
A fojas 71, encontrándose la causa en estado de ver se trajeron los autos en relación.
A fojas 72 la parte recurrente acompaña documentos consistentes en un set fotográfico que demuestra la catástrofe del volcán Chaitén y desborde del Río Blanco e Informes de Sernageomin.
Con lo relacionado y considerando:
1) Que, el recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por objeto que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías del artículo 19 que se determinan específicamente;
2) Que, a la fecha de presentación del recurso, la parte recurrente solicitó una orden de no innovar consistente en autorizar a la Autoridad recurrente, el Intendente Regional, de acuerdo al artículo tercero del DS 588, de fecha 2 de mayo de 2008, del Ministerio del Interior, para que se evacúe por intermedio de Carabineros a toda persona natural que permaneciere en un radio de 30 kilómetros del volcán Chaitén, la que se concedió, en atención al peligro posible de sus vidas, considerada la magnitud de la erupción en que entró el volcán a contar de la madrugada del 2 de mayo de 2008, que en el hecho, significaron en su momento la caída sobre el pueblo de Chaitén de grandes cantidades de cenizas, más bien dicho, material piroplástico de origen mineral, que dificulta la respiración y contamina las aguas; lo dicho se puede apreciar de las informaciones de prensa de aquellos días, las cuales también relatan sobre la evacuación masiva de personas promovida por las autoridades ya antes de la interposición del recurso; que, el General de Zona de Carabineros a fs 36 informa que en definitiva la evacuación por la orden de no innovar afectó sólo a 3 personas;
3) Que, a la fecha de la vista de la causa, la parte recurrente acompañó una carpeta con informes técnicos sobre la erupción del volcán Chaitén evacuados día a día hasta el 21 de mayo de 2008 y otra carpeta con fotografías de la localidad de Chaitén.
En el informe del 21 de mayo, último agregado, se recomienda por Sernageomin mantener la alerta volcánica roja y recomienda conservar la zona de exclusión total en un radio de 30 kilómetros del volcán; agrega, que la vigilancia de la erupción continuará operando con base en Queilen (Chiloé) donde se ha establecido el centro de operaciones para recepción en tiempo real de la señal sísmica; da cuenta que los efectos secundarios asociados con la removilización del material piroplástico continuarán por largo tiempo.
4) Que, los informes del 12 de mayo de 2008, en adelante, dan cuenta de vuelos sobre la ciudad de Chaitén, para verificar sobre el desborde de los ríos próximos al poblado, causado indirectamente por las acumulaciones de cenizas que han bloqueado sus cursos provocando otros por el interior de la ciudad, causando enormes destrozos que se pueden apreciar de la carpeta de fotografías acompañadas por la parte recurrente. Es de conocimiento público y notorio que dicha situación se mantiene hasta los días actuales en peores condiciones cada día que pasa, continuando el volcán en actividad aunque decreciente hasta el momento;
5) Que, atendida la exposición anterior, se debe concluir que el recurso deberá ser rechazado en definitiva, teniendo presente que perdió oportunidad desde que la totalidad de las personas del pueblo de Chaitén y un radio de 30 kilómetros han sido evacuados, para dar seguridad a sus vidas;
6) Que, por otra parte, cabe señalar que el recurso debe igualmente ser rechazado desde que se puede considerar que el recurrente no aparece como personalmente afectado, ni se ha dirigido contra persona determinada alguna, en definitiva, que resulte afectada; aunque, no se puede sostener que un tipo de situación como la que trata este recurso sea atentatoria contra la vida de las personas, no es menos cierto, dadas las consecuencias anotadas, que implica un constante peligro, ya directo, ya indirecto, que llevó a las autoridades de gobierno a evacuar a los habitantes; pero el recurso tal como se desarrolló sólo ha terminado por constituir una acción popular, cuyo propósito jurídico no es tal precisamente;
7) Que, sin perjuicio de lo ya razonado, el estado de catástrofe, de acuerdo al artículo 41 de la Constitución Política de la República lo declara el Presidente de la República en caso de calamidad pública, determinando la zona afectada por la misma; el artículo 8 de la ley 18.415, Orgánica Constitucional de los estados de excepción, a su vez dispone que los estados de excepción constitucional se declararán m ediante decreto firmado por el Presidente de la República y los Ministros de Interior y de Defensa Nacional; que del Decreto 588, de 2 de mayo de 2008, del Ministerio del Interior, no aparece que se hayan cumplido tales formalidades; tampoco que se haya designado un Jefe de la Defensa Nacional por el Presidente de la República que asuma la dirección y supervigilancia de la jurisdicción que se determine, con las facultades que dispone el artículo 7 de la ley 18.415 o el artículo 19 de la ley 16.282, designando en su artículo tercero como autoridad responsable de la coordinación y ejecución de los programas de atención y auxilio de las personas damnificadas al Intendente de la Región de Los Lagos, quien podrá delegar la ejecución y coordinación de estas tareas, tanto a nivel comunal como provincial, en otra u otras autoridades de los sectores que hubieren resultado amagados; dicho decreto se limita a exponer como motivos de su dictación los hechos ocurridos en Chaitén, los riesgos que implica el volcán en erupción para la inseguridad física de sus habitantes, el traslado preventivo superior a las 1500 personas, y dispone en su artículo 1 que "toda la provincia de Palena" se encuentra "afectada por la catástrofe derivada de la erupción del volcán Chaitén ubicado a no más de 10 kilómetros de la ciudad", "ocurrida en la madrugada del día 2 de mayo de 2008"; por lo que en su artículo 2 se ratifican "todas las medidas que con ocasión de la referida catástrofe hubieren podido adoptar al margen de las normas legales y reglamentarias vigentes, las autoridades administrativas regionales, provinciales o comunales que hayan requerido norma de excepción"; de lo expuesto se puede concluir que el gobierno y sus agentes no se han visto privados de facultades o herramientas para actuar en los hechos acontecidos y que acontecen para solicitar un apoyo mediante un recurso de protección;
8) Que, en fin, no existiendo ya en la actualidad de acuerdo al tenor del recurso, las condiciones de peligro para la integridad física de los habitantes de Chaitén, no aparece vulnerada la garantía constitucional prevista en el artículo 19, N°1 de la Constitución Política de la República;
9) Que, en cuanto a la intervención de los terceros Hugo y Alonso Schilling Peña, a fs 65, no siendo el objetivo del recurso interpuesto el retiro de bienes personales, no se dará lugar a su petición.
Y, vistos, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación del recurso de protección, se declara:
Que, se rechaza el recurso interpuesto por el Intendente de la Región de Los Lagos don Sergio Galilea Ocón a fs 14, alzándose la orden de no innovar decretada a fs 26;
Que, no ha lugar a la petición de Hugo y Alonso Schilling Peña de fs 65.
Comuníquese.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del Presidente don Jorge Ebensperger Brito.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministra suplente doña Patricia Miranda Alvarado y Abogado integrante don Emilio Pérez Hitschfeld.
Rol N° 102-2008.