18 de diciembre de 2008

Estafa Madoff y sistema bancario chileno: ¿no es lo mismo?

Cada vez me convenzo más que los bancos funcionan, al igual que el caso Ponzi y Madoff, como una pirámide.

¿No se paga a los nuevos inversionistas en los Bancos (los que realizan depósitos en busca de un interés), con las platas que van ingresando los nuevos clientes?

¿Y no es vedad que si los clientes bancarios empiezan a sacar apuradamente sus dineros, como ocurrió con Maddof, queda en evidencia la pirámide y no se pueden devolver los dineros?

¿Y no es verdad que mientras la estampida no ocurra, todos los anteriores inversionistas efectivamente sí obtuvieron sus utilidades?

En síntesis...pareciera que o todo es delito o nada lo es.

MARIO AGUILA

5 de diciembre de 2008

¿Qué hará Foxley ahora, si el Perú no lo pescó ni en bajada?

¿Que hará ahora Foxley, dado que su petición de destitución del General peruano era, según él , la única solución? ¿Cuál sera su decisión muy clara? El General salió del cargo según lo previsto en el ordenamiento peruano y no por decisión de Chile; y más encima, para dejar más en evidencia que ello es muy distinto a lo pedido por Foxley, con vítores y en andas por sus subalternos, diciendo que no se arrepiente de nada.
¿Foxley romperá relaciones? Porque algo deberá hacer, ya que no creo que haya amenazado en vano.

¿Se dan cuenta lo tonto de su postura prepotente y descriteriada, a sabiendas que Perú no aceptaría que un Ministro de otro país obtenga la expulsión del General en Jefe de otro país?
Lástima que en Chile se levantaran tan pocas voces para criticar tan atalondrada intervención (entiendo que lo suyo es la economía, y aquí quedó claro).

Creo que la supuesta unidad nacional para enfrentar temas de relaciones exteriores no nos puede obligar a tragarnos exabruptos de quienes son nuestros mandatarios. Esas actuaciones "consensuadas" son las que contrabandean descriterios, e ilegalidades incluso.
No olvidemos que un consenso hizo que todos los medios de comunicación norteamericanos apoyaran a Bush en la invasión a Irak, a sabiendas de que no había prueba alguna de que tuviera armas de destrucción masiva, hecho que ahora Bush ha reconocido. En esa época, hasta la CNN -que en general es bastante objetiva- mandaba feliz a sus periodistas en los tanques, sin hacer ningún cuestionamiento a las bases fácticas del ataque norteamericano.
Nuestros medios de comunicación , ahora en Chile, están igual: sin cuestionar en nada las tonteras de Foxley y otros.

4 de diciembre de 2008

VTR elimina CNN Internacional

Linda la movida de VTR. Ponen CNN Chile, supuestamente gratis, pero a costa de que ahora para tener CNN Internacional hay que pagar $10.000 (para instalar un decodificador) y mensualmente $1.900 extras al plan actual. De un día a otro me han sacado un canal que tengo desde fines de los 80
Me parece que el abuso de posición dominante en el mercado de TV Cable, el mercado relevante para este caso, es evidente. Con el afán de incentivar la adquisición de otros productos han eliminado un canal que ha estado desde el inicio mismo de la TV por cable y que en lo particular era uno de los más vistos por el suscrito.
Ojalá la Fiscalía Antimonopolios, con sus facultades para actuar de oficio, inicie la investigación de rigor para restablecer el derecho en este caso de abuso en contra de los consumidores.

Por otro lado, ya los Tribunales Superiores de Justicia han establecido que VTR no puede eliminar un canal, de manera arbitraria, sin que sea óbice para ello la autorización que en los contratos se le da a dicha empresa para hacerlo, por tratarse de contratos de adhesión.
Ver fallo de junio de 2008 AQUÍ.

MARIO AGUILA

3 de diciembre de 2008

¿Alejandro Foxley es tonto o se hace?

El General peruano es una desatinado, eso está claro. Pero yo creía que, por el contrario, Foxley era un tipo prudente...hasta ahora.
Hasta ahora, porque ¿dónde se ha visto que un Ministro de RREE de un país EXIJA que el Presidente de otro país destituya a un Jefe del Ejército, cualquiera sea el motivo? Nunca yo lo he visto, y dudo que existe un precedente histórico reciente (a lo mejor en la época de los romanos puede ser, cuando el Imperio ponía el pie sobre quien quería).

Así, era obvio que ante tan descriteriada petición, la respuesta del Perú no podía ser sino aquella de defender su soberanía, la autonomía de su Poder ejecutivo respecto de los nombramientos subalternos.

Ahora Foxley, amparado por un chauvinismo chileno digno de mejor uso, insiste en meter las patas, y ahora hasta el buche, cuando dice que "Chile tomaría decisiones muy claras si esto no se arregla". O sea, está claro que Alan García no va a destituir al General peruano...entonces, ¿Foxley cumplirá su palabra, o será solo una pachotada más? O tal vez, obligado por esta amenaza estúpida, ¿se atreverá a cometer otra tontera ahora de mayor calibre?

Ojalá los medios de comunicación -el cuarto poder de este país- hagan entrar en cordura a nuestro calenturiento ministro, para que no se siga ahondando la propia metida de pata en que ha incurrido, peor que las tallas desubicadas del general peruano.

18 de noviembre de 2008

Movilización de los empleados públicos

Empleados públicos movilizados chantajean a quienes le pagamos su sueldo, los contribuyentes de Chile.

Su sueldo proviene principalmente de nuestros ingresos, de los ingresos del sector privado, que es el más perjudicado con la actual crisis. Los públicos, tienen su pega asegurada.

Así que pretender un reajuste por sobre el IPC proyectado parece a todas luces un despropósito.

Lo más lamentable es como los políticos y los medios de comunicación se quedan callados ante esta medida de fuerza, porque pareciera poco redituable decir las cosas como son y enemistarse con lectores y votos.

3 de agosto de 2008

El Ministro de Justicia Carlos Maldonado debe renunciar

Lo debe hacer, ya sea...

1.- Porque ocultó información a la Presidenta sobre el candidato para la Corte Suprema, Alfredo Pfeiffer, lo que provocó un grave problema político.

2.- Porque promovió un acuerdo político aceptando que la derecha impusiera a Pfeiffer, no evaluando adecuadamente los graves defectos de que adolecía desde el punto de vista político, como se demostró por los votos adversos de la Concertación.

3.- Porque, ya concretado el mentado acuerdo, no hizo bien su trabajo, con la adecuada implementación del mismo, al no contar con la venia de los distintos partidos y actuar solo en base a supuestos (como lo ocurrido con la bancada DC).

Resulta curioso que, dada la gravedad del efecto político producido en la relación del gobierno con la oposición, no haya renunciado de inmediato. Otra prueba de la falta de desprendimiento de algunos políticos chilenos, de todos los partidos, y de la escasa auto exigencia ética con que actúan.

Vulcanólogos no le achuntan a una

Ser vulcanólogo es como ser un sismólogo: un practicante de una ciencia absolutamente inexacta. Siendo así es lamentable que ellos mismos, y la opinión pública, le hayan dado el carácter de predicciones certeras a sus meros comentarios de lo que podía suceder con el Volcán Chaitén, en circunstancias que no le han achuntado a una, haciendo que una ciudad se haya dejado abandonada a su suerte, con todos los problemas que ello trajo consigo.

Una de las lecciones de este episodio es que hay que becar a muchas de esas personas para que se especialicen un poco más en otra parte.

31 de julio de 2008

Nuevo recurso de protección contra ciudadanos de Chaitén

El Estado de Chile, haciendo un uso indebido del Recurso de Protección (herramienta constitucional creada precisamente en sentido inverso, esto es, para defender al ciudadano del Estado), ahora intenta nuevamente afectar las garantías constitucionales de los chaiteninos, y de todos los ciudadanos que deseen visitar esa localidad.

La Corte de Apelaciones y la Corte Suprema ya dijeron que no atentaban contra su vida quienes deseasen permanecer en Chaitén. El Gobierno ha hecho caso omiso de esa resolución y, lo que es más grave, la propia Corte de Apelaciones borra ahora con el codo lo que escribió con la mano, al darle tramitación a este recurso, que carece de todo fundamento, y dar lugar a una Orden de No Innovar, en el sentido de impedir que los chaiteninos duerman en su ciudad.

Es ilegal, porque ya se falló en sentido contrario; pero lo es, principalmente, porque esas personas no afectan garantía constitucional alguna, y porque al pretender permanecer en su ciudad no incurren en acto ilegal o arbitrario alguno.

Es más, aunque nos olvidáramos que los Tribunales ya fallaron que tales personas con su decisión no atentan contra su vida y, por un momento siquiera, aceptásemos de que sí lo hacen, bueno, en ese caso tampoco hay acto arbitrario o ilegal, porque no es arbitrario ni ilegal el aceptar la muerte. No hay ley que lo prohíba.

Bueno, seguimos comulgando con ruedas de carreta: la del Gobierno con su tozudez en utilizar herramientas inapropiadas para enfrentar un problema, la del Poder Judicial que se presta para eso y la de los medios de comunicación que, sin espíritu critico alguno, siguen haciéndole el juego a los poderes del Estado en esta farsa.
ACTUALIZACIÓN:
Corte Rechazó este segundo recurso de protección:
Puerto Montt, dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
Vistos:
A fojas 18, comparecen don Sergio Galilea Ocón, Intendente de la Región de Los Lagos, domiciliado para estos efectos en Avenida Décima Región Nº 480, tercer piso, Puerto Montt y doña Paula Verónica Narváez Ojeda, con domicilio en calle Benavente Nº 379 oficina 205, Puerto Montt, quienes interponen recurso de protección a favor de la vida, integridad física y síquica de: José Paredes Mayorga; Bernardo Riquelme Muñoz; Luz Barrientos Vivar; Benjamín Riquelme Barrientos; y Francisco Iván Gómez Carrera; todos habitantes de la zona urbana de Chaitén, comuna de Chaitén, Región de Los Lagos; en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Exponen que como es de público conocimiento, el día miércoles 23 de julio del año en curso comenzó a desarrollarse en la comuna de Chaitén una fuerte sismicidad que desencadenó en un fenómeno eruptivo de gran magnitud del Volcán del mismo nombre, ubicado en cercanías de dicha ciudad, lo que ha provocado una columna de humo de gran altura y fuertes emanaciones de ceniza volcánica. En razón de los acontecimientos antes señalados, el Intendente, con el apoyo técnico y humano de los integrantes del Siste ma de Protección Civil, dispuso de los medios necesarios para realizar de forma segura, eficiente y eficaz el desplazamiento de las personas afectadas.
Los recurrentes aseveran que resulta necesario proteger la vida y la integridad física y síquica de los ciudadanos que resolvieron no abandonar la zona de riesgo o que decidieron volver transitoriamente o pernoctar en la comuna afectada o sectores aledaños afectados por el mismo riesgo.
Hacen presente que se cuenta con antecedentes técnicos, los cuales se acompañan, que avalan lo expuesto y la afirmación de ser actualmente una zona de peligro aquella en que se encuentran los habitantes individualizados, toda vez que se ha producido un aumento en el nHacen presente que se cuenta con antecedentes técnicos, los cuales se acompañan, que avalan lo expuesto y la afirmación de ser actualmente una zona de peligro aquella en que se encuentran los habitantes individualizados, toda vez que se ha producido un aumento en el número y magnitud de los sismos, lo que podría ser indicio de erupciones y nuevos flujos piroclásticos y de crecimiento del domo nuevo o de la destrucción del mismo. En consecuencia de lo anterior el Servicio Nacional de Geología y Minería subió la zona a Alerta Volcánica Roja Nivel 6, lo cual significa que ?una amenaza crece en extensión y severidad, requiriéndose la movilización de todos los recursos necesarios y disponibles, para la atención y control del elemento destructivo. Una alerta roja, de acuerdo al evento destructivo, podrá establecerse de inmediato, sin que medie una alerta amarilla?, de lo que se desprende la elevada posibilidad que se produzca una tragedia de mayores dimensiones a las ya conocidas.
Agregan que el Oficio Ordinario N° 0655 de 24 de julio de 2008 del Secretario Regional Ministerial de Salud, da cuenta que ?la localidad de Chaitén o lo que queda de ella, no cuenta con ninguna condición de habitabilidad y por el contrario las personas que ingresen o permanezcan dentro del sector están sometidas a un alto riesgo para su salud?. A mayor abundamiento, la minuta Técnica Nº6 sobre emergencia del volcán Chaitén del Ministerio de Obras Públicas, la cual también se acompaña, concluye que a juicio de la Unidad de Defensas Fluviales de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas existe el riesgo de que próximamente se produzca una crecida del río de grandes proporciones, lo que provocaría un flujo de características aluvionales sobre la ciudad de Chaitén, por lo que la sugerencia técnica es que la cuenca del río Blanco debe ser completamente ev acuada.
Los recurrentes explican que pese a que las autoridades políticas y técnicas han indicado a los habitantes de la zona afectada la necesidad de evacuar el lugar, un número de ellos se ha negado, pese al apoyo que se les ha brindado y a las reiteradas explicaciones de por qué resulta imperioso hacer, al menos transitoriamente, abandono del lugar.
En lo referente a la garantía que se encuentra afectada, los recurrentes señalan que en nuestro derecho la vida es un bien jurídico indisponible, por lo que a los propios titulares les estEn lo referente a la garantía que se encuentra afectada, los recurrentes señalan que en nuestro derecho la vida es un bien jurídico indisponible, por lo que a los propios titulares les está impedido atentar contra su vida, ya que no se puede hablar de un derecho de propiedad ni dominio sobre la vida y toda persona tiene no sólo el derecho sino también la obligación de protegerla contra todo tipo de atentados. Afirman que desde un punto de vista lógico y racional resulta incomprensible que los recurridos insistan en permanecer en una zona donde existen los riesgos y peligros por todos conocidos, y dicha conducta probablemente se puede explicar por el estado depresivo que les afecta por todo lo vivido, que les impide racionalizar la situación que les afecta.
Recalcan que el bien jurídico a proteger es la vida versus el libre tránsito de las personas, propiedad privada u otros, siendo el derecho a la vida y a la integridad física y síquica derechos que tienen supremacía sobre las restantes garantías constitucionales.
Refieren que las autoridades regionales tienen la obligación legal y constitucional de velar por el resguardo de las personas de su territorio y jurisdicción y se encuentran compelidas a a tomar todas aquellas medidas necesarias para resguardar los derechos de sus habitantes, en especial cuando se trata de los derechos que en este caso se encuentran conculcados. Exponen cual es la normativa que les da legitimidad activa para recurrir de protección y en definitiva solicitan a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt que adopte todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar así, la debida protección a los recurridos, incluso exigirles compulsivamente el evacuar la zona urbana de Chaitén, comuna de Chaitén.
Acompañan a su presentación: 1) Copia del Decreto Supremo Nº 588 de fecha 2 de mayo de 2008 de la Presidenta de la República que señala como afectada de catástrofe a la Provincia de Palena. 2) Copia del Decret o Supremo Nº70 de 4 de enero de 2008 de la Presidenta de la República que nombra como Intendente de la Región de Los Lagos a don Sergio Galilea. 3) Copia del Decreto Supremo Nº 608 que designa a doña Paula Narváez. 4) Set de fotografías del volcán Chaitén. 5) Ordinario Nº 0655 de 24 de julio de 2008 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud. 6) Informe de SERNAGEOMIN. 7) Minuta Técnica N°6- emergencia del volcAcompañan a su presentación: 1) Copia del Decreto Supremo Nº 588 de fecha 2 de mayo de 2008 de la Presidenta de la República que señala como afectada de catástrofe a la Provincia de Palena. 2) Copia del Decret o Supremo Nº70 de 4 de enero de 2008 de la Presidenta de la República que nombra como Intendente de la Región de Los Lagos a don Sergio Galilea. 3) Copia del Decreto Supremo Nº 608 que designa a doña Paula Narváez. 4) Set de fotografías del volcán Chaitén. 5) Ordinario Nº 0655 de 24 de julio de 2008 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud. 6) Informe de SERNAGEOMIN. 7) Minuta Técnica N°6- emergencia del volcán Chaitén- del Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Obras Hidráulicas.
A fojas 33, se declara admisible el recurso y se concede Orden de No Innovar.
A fojas 36, informa el recurso don José Alberto Paredes Mayorga. Afirma que los antecedentes fundantes de la acción de protección entablada son falsos. Reconoce haber estado en la localidad de Chaitén, pero con la finalidad exclusiva de salvar sus bienes, para lo cual debió hacer una defensa a su propiedad con una muralla que evitara la destrucción que podría producir las aguas del río. Señala que actualmente se encuentra en Chiloé, en la ciudad de Castro. Refiere que las autoridades en nada lo han ayudado, que el Intendente entrega información ajena a la realidad y que en ningún momento su vida o integridad ha estado en peligro. Indica ser el primero en velar por sus garantías y que nadie lo ha protegido de su derecho de propiedad el cual se ha visto conculcado. Agrega que no existe jerarquía entre las garantías constitucionales y que la vida y la integridad física y síquica no es un derecho incompatible con los restantes garantizados por el artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto por afectar las peticiones del señor Intendente otras garantías igualmente importantes y trascendentes que las invocadas en el recurso.
A fojas 39A fojas 39, el abogado Marcelo Ruiz Álvarez, en representación de don Bernardo Riquelme Muñoz, informa el recurso. Afirma que en la especie su mandante no ha incurrido en ninguna conducta arbitraria ni ilegal. No puede calificarse de ilegal el ejercicio de una garantía como la del artículo 19 Nº 7 inciso 1º, de la Constitución Política norma que asegura el derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición que se guarden las normas estableci das en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros. Asevera que la garantía antes señalada se refiere a la libertad ambulatoria, de locomoción, de desplazamiento, incluyendo la fijación y cambio de domicilio y residencia, dentro o fuera del país. Indica que a su defendido no se le ha restringido su libertad ambulatoria por medio de resolución judicial, por lo que su decisión de permanecer en Chaitén es absolutamente legal y más aún se encuentra amparada en la Carta Fundamental. Agrega que tampoco la conducta de su defendido puede calificarse de arbitraria y que la decisión de su representado se funda en un derecho garantizado constitucionalmente por lo que no puede afirmarse de contraria a la justicia, irracional o prejuiciada. Sostiene que la acción de protección no es la vía idónea para enfrentar un caso de calamidad pública, pues el recurso de protección no puede operar como sustituto de la declaración de Estado de Catástrofe. En definitiva solicita que el recurso sea rechazado, con expresa condena en costas.
A fojas 67, la parte recurrente acompaña certificado de Carabineros de Chile que da cuenta de la precedencia de los recurridos en la zona e informes SERNAGEOMIN.
A fojas 81 y 82, atendido el mérito de los antecedentes y del tiempo transcurrido, esta Corte prescinde de los informes solicitados a fojas 33 y 76.
 A fojas 83, encontrándose el recurso en estado de ver, se ordenó traer los autos en relación.

El 17 de noviembre de 2008 se lleva a efecto la vista del recurso alegando por su rechazo el abogado don Mario Aguila Inostroza.
Y considerando:
PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República en los números que éste establece.
SEGUNDO: Que la acción cautelar interpuesta por el Intendente Regional de Los Lagos y por la Delegada Presidencial persigue que esta Corte, ante la situación producida por el volcán Chaitén, adopte las providencias necesarias para que los recurridos evacuen la zona urbana de esa comuna y en el caso de negarse a acatar la resolución que se dicte en tal sentido se disponga la evacuación mediante el uso de la fuerza pública.
TERCERO: Que respecto de lo solicitado por los recurrentes, cabe tener presente que este Tribunal no divisa cuál es el acto ilegal en que han incurrido los recurridos al permanecer en la zona que, a juicio de las autoridades ya referidas, debe ser evacuada por el peligro para la vida que significa el residir en ese lugar, toda vez que mediante su conducta están ejerciendo el derecho que les asiste de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros, garantía establecida en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política.
CUARTO: Que además, la decisión de los recurridos de permanecer en la zona cuestionada no importa la afectación de su derecho a la vida, ya que el hecho de encontrarse en ese lugar no significa que voluntariamente estén buscando que se produzca su muerte, como podría ser el caso de aquél que toma la determinación de someterse a una huelga de hambre o que impide se le suministre un medicamento indispensable para su sobrevivencia o que ejecute cualquier otro acto que sí esté destinado a provocarle un daño inminente. Pensar lo contrario significaría que la autoridad debería recurrir contra todos aquellos que practican deportes extremos que sí conllevan alto riesgo para la vida humana.
QUINTO: Que por otra parte, es de conocimiento público que en la actualidad hay numerosas personas residiendo permanentemente en la zona urbana de Chaitén, incluso se han efectuado ascensiones al volcán y eso no significa que quienes realizan tales conductas estén atentando contra su vida. Por lo demás, desde el mes de julio, fecha de interposición del presente recurso y hasta esta fecha, no ha existido de parte de la autoridad la presentación de ninguna otra acción como la que nos ocupa.
SEXTO: Que en consecuencia, no habiendo incurrido los recurridos en ningún acto ilegal o arbitrario que atente contra alguna de las garantías protegidas por el artículo 19 de la Constitución Política de la República y no existiendo riesgo para su vida o integridad por el hecho de permanecer en la zona cuestionada, el presente recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA el deducido a fojas 18 por el Intendente de la Región de Los Lagos y por la Delegada Presidencial en contra de José Paredes Mayorga, Bernardo Riquelme Muñoz, Luz Barrientos Vivar; Benjamín Riquelme Barrientos y Francisco Iván Gómez Carrera.
Dejase sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 33.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 172-2008.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministro Interino doña Patricia Miranda Alvarado y abogado integrante don Pedro Campos Latorre.

7 de julio de 2008

Empadronamiento para entrar a Chaitén y nuevos recursos de protección

En relación con el tema de Chaitén ha surgido otra grave irregularidad: el empadronamiento de las personas que entran a esa ciudad.

Esto se parece a un tratamiento fascista o stalineano: ¿donde se ha visto que para entrar a una ciudad de Chile la gente deba empadronarse?

Hay gente que ha referido que a 45 y a 8 km de Chaitén se han puesto barreras policiales impidiendo el acceso, salvo que se registren en un libro llevado por Carabineros. Amén del taco que provocan para entrar, el trato es el propio de sospechosos de un delito.

Esto es absolutamente ilegal.

Veo que los chaiteninos han sido tratados durante todo este tiempo como ciudadanos de segunda clase, huasos del campo que no saben expresarse ni defender sus derechos. Como rebaños fueron obligados ILEGALMENTE a salir de su ciudad, les hicieron perder sus bienes por la falta de atención al encauce del río y ahora, cuando quieren volver, el recibimiento es como delincuentes.

Hay que recordar una norma del Código Penal que la autoridad política de Chile ha olvidado:

Art. 158. Sufrirá la pena de suspensión en sus grados mínimo a medio, si gozare de renta, y la de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte sueldos vitales, cuando prestare servicios gratuitos, el empleado público que arbitrariamente:
4.- Impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la ley no lo prohíba; concurrir a una reunión o manifestación pacífica y legal; formar parte de cualquier asociación lícita, o hacer uso del derecho de petición que le garantiza la ley".

Es lo que está sucediendo: si alguien no quiere empadronarse (orden de la Intendencia Regional, aparentemente), se está IMPIDIENDO a un habitante de la República de Chile permanecer en cualquier punto de ella o trasladarse de un lugar a otro.

Los chaiteninos deben denunciar esto al Ministerio Público, para que investigue quién dio la orden, a fin de que a esa persona se le suspenda de su empleo público y pague una multa.

Además, puede recurrir de protección a la Corte de Apelaciones, para que levanten esa medida.


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Otro tema donde la autoridad incurre en una incorrección es con la amenaza de recursos de protección individuales. Esto no es mas que una reacción emotiva al fallo adverso, por cuanto ese mismo fallo ya dijo que, pese al riesgo que pudiera existir en el lugar, los chaiteninos no atentaban contra su vida si deseaban permanecer o ingresar a su ciudad. Y esto es importante, porque la garantía constitucional supuestamente vulnerada y que permitia la presentación del recurso era el Derecho a la Vida. Si ya la Corte Suprmea ha dicho que no atentan contra su vida, no existe posibilidad alguna de que tales supuestos recursos anunciados, prosperen.

4 de julio de 2008

Corte Suprema ratifica fallo que permite volver a Chaitén


La Corte Suprema confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó el recurso de protección del Intendente Galilea (que fue lo que permitió la evacuación masiva de Chaitén, su abandono y, consecuencia de ese abandono gubernamental, el que quedara a merced del Río Blanco, dada la falta de trabajos ingenieriles).

Se puede ver el fallo de la Corte Suprema en el sitio del Poder Judicial, rol 3382-2008, buscando aquí. El fallo de la Corte de Apelaciones, aquí. Un segundo fallo rechazando una segunda protección se puede ver aquí.

La Corte Suprema estimó que bastaban alguno argumentos de la Corte de Apelaciones para rechazar la protección. El que ha quedado en pie, y que en orden de análisis para rechazar el recurso era previo, motivo por el cual se dejaron sin efecto los otros considerandos, dice:

"6) Que, cabe señalar que el recurso debe ser rechazado desde que se puede considerar que el recurrente no aparece como personalmente afectado, ni se ha dirigido contra persona determinada alguna, en definitiva, que resulte afectada; aunque, no se puede sostener que un tipo de situación como la que trata este recurso sea atentatoria contra la vida de las personas, no es menos cierto, dadas las consecuencias anotadas, que implica un constante peligro, ya directo, ya indirecto, que llevó a las autoridades de gobierno a evacuar a los habitantes; pero el recurso tal como se desarrolló sólo ha terminado por constituir una acción popular, cuyo propósito jurídico no es tal precisamente" (el resaltado es mío). Rol 3382-2008.


Lo anterior quiere decir que si no se afecta la VIDA, mal podría acogerse un recurso de protección que pretende amparar el derecho a la vida, como fundamento. Ni este ni ningún otro recurso de protección podrá prosperar por tal argumento, refrendado por la Corte Suprema.

Por otro lado, el Gobierno ha uniformado criterios con los medios de comunicación diciendo que sigue vigente la prohibición de ingreso, debido al Decreto Supremo 588 de 2 de mayo de 2008.

Ello es FALSO de FALSEDAD ABSOLUTA. Ese decreto no autoriza en parte alguna la expulsión de gente de Chaitén ni prohíbe el ingreso. Solo adopta medidas administrativas alrededor de Chaitén.
Se puede ver ese decreto aquí.

Además, cuando el Gobierno apeló del fallo de la Corte de Apelaciones dijo que era necesario se acogiera el Recurso de protección, porque el DS 588 no servía para evacuar la gente de Chaitén. Ver esa parte de la apelación AQUÍ. La apelación completa aquí.

Finalmente, si bien es cierto la Corte Suprema eliminó otros considerandos del fallo de la Corte de Apelaciones, aquellos que le recordaban al Gobierno cuál era la vía para solucionar el problema (Estado de Catástrofe), ello no quiere decir que se haya avalado la posición gubernamental. Si el ejecutivo cree eso, estaría cometiendo otro error de apreciación o, derechamente, estaría actuando de mala fe.

En efecto, todo abogado sabe que lo primero que el tribunal debe ver para rechazar un Recurso de Protección es si se cumplen las formalidades: si se presentó dentro de plazo, si hay legitimidad activa, si hay legitimidad pasiva (o sea, si hay recurridos determinados), etc. Si se pasa ese control formal, se pueden analizar otros fundamentos de fondo.

Nos pareció loable que la Corte de Apelaciones se haya pronunciado, sin embargo, no solo sobre lo formal, sino que sobre el fondo del problema, o sea, sobre la inconstitucionalidad en el actuar del Poder ejecutivo.

Pues bien, ahora la Corte Suprema ha tomado la posición tradicional en estos casos: el Recurso de Protección del gobierno ni siquiera pasó un control meramente formal, por lo que este tribunal estimó innecesario entrar al fondo de la discusión (salvo para declarar que quienes deseen estar en Chaitén no están atentando contra su vida, aunque el hecho sea riesgoso). Así las cosas, la eliminación de esos considerandos tiene un mero sentido formal, no significando que el recurso de protección sea la vía para actuar en estos casos.

CONCLUSIÓN:

A partir de esta fecha la gente de Chaitén puede volver libremente a su ciudad. sin control ni chequeo de identidad alguno (a nadie se le pide el carnet d eidenidad para entrar a Puerto Montt, que yo sepa). Ahora, cada uno verá cuándo y como hacerlo, dado el estado calamitoso en que quedó por la negligencia gubernamental al no desembancar oportunamente el Río Blanco.

Si la autoridad lo impide o pone trabas o controles inexistentes para entrar a cualquier otra ciudad de Chile, estará cometiendo los delitos del art. 148 y 158 del Código Penal.
En efecto, de perseverar las autoridades en su conducta desapartada del Estado de Derecho, se hacen merecedores de las penas asignadas por las normas referidas.

Estas normas están en un párrafo del referido código que se denomina: "De los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución". Así de atingente a este caso es esta parte del Código Punitivo.

Dicen las normas aplicables:

"Art. 148. Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimos a medios.
Si el arresto o detención excediere de treinta días, las penas serán reclusión menor y suspensión en sus grados máximos."

Art. 158 Sufrirá la pena de suspensión en sus grados mínimo a medio, si gozare de renta, y la de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte sueldos vitales, cuando prestare servicios gratuitos, el empleado público que arbitrariamente:
4.- Impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la ley no lo prohíba; concurrir a una reunión o manifestación pacífica y legal; formar parte de cualquier asociación lícita, o hacer uso del derecho de petición que le garantiza la ley"

Está claro, entonces, que tras rechazarse el Recurso de Protección, las cosas se han retrotraído al estado en que se encontraban al 6 de mayo de 2008, o sea, con la libertad de los chaiteninos de permanecer o de salir de su ciudad (y de otras personas de ir a dicha localidad); de desarrollar actividades económicas en su ciudad; de reunirse en las plazas de su ciudad; de vivir y educarse en dicha ciudad, etc. Quienquiera que afecte esas garantías, incurrirá en los delitos descritos. Así de clara y categórica es la ley.

Por otro lado, si la autoridad decide recurrir contra los chaiteninos que vuelvan legítimamente a su tierra, que lo haga: sufrirá otro revés judicial, pero de proporciones mayores (y que perderá, desde luego porque ya la Corte Suprema dijo que no se afectaba el Derecho a la Vida).

Por último, recordemos que en la cuenta pública del 21 de mayo de 2008, a solo días de presentarse el recurso que ahora acaba de ser rechazado, la Presidenta dijo:
"Y Chile tiene dos caminos: o confiamos en la responsabilidad de cada ciudadano o creemos que es mejor tratarlos como menores de edad y que es mejor que alguien decida por ellos. Nuestra opción, ahora y siempre, es la de respetar la responsabilidad de cada chileno y chilena".

Seria bueno que a los chaiteninos se les dejara tratar como a cabros chicos: ellos sabrán sobre la conveniencia o no de volver a sus hogares. Ellos podrán discernir si los vulcanólogos han dado muestras de fiabilidad o no.

MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
Puerto Montt

17 de junio de 2008

¿Por "razones de Estado" se puede bloquear la información de cómo se violan las garantías constitucionales?

Con motivo de la erupción del Volcán Chaitén, el Gobierno de Chile decidió evacuar forzadamente al pueblo de ese mismo nombre.
Lo hizo a través de una Orden de No Innovar pedida con ocasión de un Recurso de protección.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el 5 de junio de 2008, dejó sin efecto esa Orden de No Innovar y rechazó el referido recurso de protección. Argumentó esencialmente lo siguiente:
  • Gobierno tiene el Estado de Catástrofe para hacer frente a la situación en Chaitén.
  • El Decreto del Gobierno no cumple con las normas del Estado de Catástrofe
  • Los ciudadanos de Chaitén no estaban atentando contra su vida.
  • El Intendente no puede presentar el recurso por no ser personalmente afectado.
  • No se puede deducir recurso contra personas indeterminadas.

El Gobierno apeló de ese fallo.

Los medios de comunicación chilenos, incluyendo radios, televisión y prensa escrita, le dieron amplia cobertura a la original decisión gubernamental de evacuar a toda una ciudad y de hacerlo a través del recurso de protección. Sin embargo, y salvo una nota secundaria en El Llanquihue de Puerto Montt y en el diario electrónico El Mostrador, la información del rechazo del recurso de protección, así como la apelación del gobierno, fueron sistemáticamente omitidos por los medios nacionales.
Para ellos no resultaba noticia que una Corte de Justicia le dijera al ejecutivo que había equivocado el camino para evacuar una ciudad y que constitucionalmente era otra la vía. O sea, el cuestionar la actuación constitucional de Gobierno no era digno de ser informado.

Sin embargo, no nos podemos equivocar en interpretar estos hechos. No estamos en presencia de medios poco enfocados en establecer lo importante de lo accesorio. No. Estamos claramente en presencia de un accionar activo del Gobierno de Chile en pos de bloquear la información, probablemente por supuestas "razones de Estado" (¿Cuáles? ¿Que la gente es idiota, menor de edad, irresponsable, y con esa información podrían actuar alocadamente?; ¿Que no es conveniente que la zona quede bajo el mando de las Fuerzas Armadas, como lo estipula el Estado de Catástrofe?).

Lo grave de esto es que las "razones de Estado" son el típico argumento de las dictaduras para afectar la libertad de información: el Estado, generalmente de muy buena fe, se atribuye la representación de todos los chilenos respecto de cuál es el correcto proceder, tratando de evitar las voces disonantes. En el fondo, por seguridad, hay que trata a los ciudadanos como cabros chicos.
Y resulta más curioso este comportamiento gubernamental, por cuanto en la cuenta pública del 21 de mayo de 2008, a solo días de presentarse el recurso, la Presidenta dijo:
"Y Chile tiene dos caminos: o confiamos en la responsabilidad de cada ciudadano o creemos que es mejor tratarlos como menores de edad y que es mejor que alguien decida por ellos. Nuestra opción, ahora y siempre, es la de respetar la responsabilidad de cada chileno y chilena".

O sea, el 7 de mayo de 2008 el Gobierno de Chile trató a todos los habitantes de Chaitén como menores de edad, testarudos, personas temerarias, que no sabían cuidar de si mismos; una semana después, dice que a los chilenos no hay que tratarlos como menores de edad y hay que respetar la responsabilidad de los chilenos. Peor todavía se manifiesta la contradicción, cuando en junio nuevamente se le escamotea la información a la gente, porque se asume que no están en condiciones de entenderla, o porque no es conveniente.

La cuestión es que si "por razones de Estado" se viola, aunque sea UNA vez, del derecho de los chilenos de ser informados y de tomar sus propias decisiones utilizando la autonomía de la voluntad, entonces tendremos la justificación para que el día de mañana, otro Gobierno, también por "razones de Estado", haga exactamente lo mismo.

Pero en el caso Chaitén, como se dijo, no es solo grave el asunto porque se viola el derecho de ser informados, a través de esta nefasta connivencia entre los medios de comunicación y el Poder Político de turno, sino porque las razones de Estado esgrimidas -y toleradas mansamente por la prensa- están tapando precisamente la violación flagrante de una cantidad inmensa de garantías constitucionales de todo un pueblo.
  • Se afecta la libertad personal de desplazamiento y permanencia de más de 5 mil personas
  • Se afecta el derecho a desarrollar una actividad económica, de muchos empresarios que han visto abandonados sus bienes productivos y negocios.
  • Se afecta el derecho a reunión en un lugar determinado, al impedir a los ciudadanos de Chaitén reunirse en sus casas, centros recreativos, lugares públicos, parques y plazas..
  • Se afecta el derecho de propiedad, porque los bienes ya no pueden usarse ni gozarse: hablamos de la vivienda, los enseres que la guarecen, vehículos, etc..
  • Se afecta el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, al verse obligados a ir a un albergue todas aquellas personas que no tienen sustento familiar o de dinero para una solución mas razonable. No hay vida afectiva o sexual alguna en esas condiciones.
  • Se afecta la libertad de trabajo de todos aquellos que obtienen su ingreso a través de un esfuerzo remunerado.
Es destacable que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, pese a que no era lo "políticamente correcto", se haya atrevido a decir que el Estado de Catástrofe es la vía para enfrentar una situación como esa. Y, por otro lado, es reconfortante que el Colegio de Abogados de Puerto Montt haya respaldado tal decisión, sacando una Declaración Pública con fecha 17 de junio de 2008.

Esperemos que los medios de comunicación social y los periodistas entiendan, de una vez y para siempre, que no estudiaron periodismo en la universidad para bajar la cabeza ante supuestas "razones de Estado", sino que para traspasar la información objetiva a la ciudadanía. Y que entiendan que esa actitud es más vergonzosa cuando la autoridad política con esas "razones de Estado" está pasando, de contrabando, violaciones a las garantías constitucionales de muchos chilenos. Esto no puede pasar nunca más en nuestra República.

MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
Puerto Montt


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Declaración Pública del Colegio de Abogados de Puerto Montt sobre el caso Chaitén

En relación a los sucesos ocurridos en Chaitén y a las herramientas jurídicas que las autoridades de gobierno han pretendido utilizar, el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G., estima preciso señalar su desacuerdo con las mismas, en razón de lo siguiente:


En su oportunidad, el Sr. Intendente presentó ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, un recurso de protección que, en lo medular, pretendía obtener y asegurar la evacuación de los habitantes de Chaitén cuyas vidas corrían peligro si decidían permanecer en dicho lugar. A través de una orden de no innovar, la I. Corte accedió a tal petición dando las instrucciones pertinentes a Carabineros de Chile. Con ello se obtuvo la finalidad de evacuar, forzadamente, hasta el último habitante de la zona. Recientemente, sin embargo, la misma I. Corte decidió rechazar el referido recurso, por estimar que era improcedente, en especial considerando que el gobierno y sus agentes no se han visto privados de facultades o herramientas para actuar en los hechos acontecidos y que acontecen.


Esta asociación gremial comparte plenamente la decisión última de la I. Corte de Apelaciones –que extrañamente no ha sido objeto de ningún comentario periodístico -, siendo necesario puntualizar:


1.- Es legítima la preocupación de la autoridad por la vida y salud de los habitantes de Chaitén. Parece obvio señalar que, en razón de los hechos que todos conocen, era correcto buscar los medios que permitieran evacuar la zona afectada, necesidad que se mantiene hasta el día de hoy en que persiste la actividad volcánica.


2.- No obstante, los medios jurídicos que se han utilizado resultan del todo incorrectos. El recurso de protección lo consagra nuestra constitución no para suplir las omisiones de las autoridades administrativas, sino para velar por el amparo de los derechos que la Constitución reconoce a los ciudadanos. Mal podía entonces el Sr. Intendente recurrir de protección en contra de personas indeterminadas, menos si no existían actos arbitrarios o ilegales de persona alguna, ya que el peligro emanaba de una catástrofe natural.


3.- Lo que la autoridad administrativa debía hacer – y así lo sostiene la I. Corte- era y es decretar estado de catástrofe en relación a la zona afectada, herramienta jurídica que establecen la Constitución y la Ley sobre Estados de Excepción Constitucional. Esta institución –plenamente aplicable en la especie- permite a la autoridad restringir los derechos y libertades constitucionales, pero también la obliga a resarcir económicamente a los ciudadanos afectados, en la forma que la misma Ley señala. Esto es, los referidos ciudadanos no necesitan recurrir a ningún tipo de ayuda humanitaria o asistencial que el Estado graciosamente pueda o no conceder, sino que pueden ejercer los derechos relativos a una adecuada reparación económica por los bienes que pudieran verse afectados.


Esta asociación gremial observa con preocupación que la autoridad administrativa prefiere apelar en contra del fallo de la I. Corte, en vez de utilizar – el Gobierno central - las claras herramientas que nuestro ordenamiento jurídico contempla para una situación como la que ha afectado a los habitantes de Chaitén, siendo un deber de este Colegio de Abogados y de los medios de comunicación, hacer públicas estas anomalías, que sientan un peligroso precedente para el ejercicio y restricción de los derechos constitucionales.


Directorio
Colegio de Abogados Puerto Montt A.G.

12 de junio de 2008

Apelación del Gobierno por fallo adverso en Recurso de Protección sobre Chaitén

Ante el fallo de la Corte de Apelaciones, que rechazó el Recurso de Protección del gobierno, alzando la Orden de No Innovar que impedía el ingreso de la gente a Chaitén, con lo que se acogieron nuestros argumentos, el Intendente presentó una apelación.

En este recurso el Intendente Regional Sergio Galilea, en representación del Gobierno, argumenta esencialmente lo siguiente: que basta con decretar zona de catástrofe, complementado con un recurso de protección, para sacar a la gente de una ciudad. Con esos dos instrumentos, no se necesitaría decretar el Estado de Catástrofe.

Olvida mencionar el recurrente que no puede el gobierno presentar un recurso de protección para evitar hacer uso de sus facultades legales. El Recurso de Protección se creó, históricamente, para que el ciudadano se defienda de los actos de la autoridad. No se creó para que la autoridad lo use para suspender las garantías constitucionales de los ciudadanos. La forma de razonar del Poder Ejecutivo es una tergiversación grotesca de la finalidad de la acción constitucional de protección.

En esta apelación se reconoce EXPLÍCITAMENTE que sin el recurso de protección la autoridad debía dictar el Estado de Catástrofe. O sea, reconoce que usó la vía indirecta para conseguir la suspensión de las garantías constitucionales. O sea, reconoce tácitamente el uso de un subterfugio...

Por otro lado, justifica su actuar de esa manera, porque la estimaba más expedita. Ello es falso, ya que la dictación del Estado de Catástrofe era a través de un simple Decreto Presidencial, sin necesidad de autorización de algún Poder del Estado u otro órgano. De hecho, era más rápido que tener que presentar un recurso para que lo vea un tribunal.

En fin, la Corte Suprema deberá confirmar el fallo y con fundamentos incluso más categóricos sobre el actuar de la autoridad política.

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6 de junio de 2008

Corte de Apelaciones acoge nuestros argumentos: se alza prohibición de ingreso a Chaitén

DOCTRINA:
  • Gobierno tiene el Estado de Catástrofe para hacer frente a la situación en Chaitén.
  • El Decreto del Gobierno no cumple con las normas del Estado de Catástrofe
  • Los ciudadanos de Chaitén no estaban atentando contra su vida.
  • El Intendente no puede presentar el recurso por no ser personalmente afectado.
  • No se puede deducir recurso contra personas indeterminadas.
COMENTARIO:

La Corte nos da la razón cuando argumenta que la vía del gobierno, para afectar los derechos humanos de la población, era el Estado de Catástrofe. Ese argumento debió ser suficiente para rechazar el Recurso de Protección del Intendente Galilea. Todo el resto estuvo de más.

En efecto, es tan grave que se infringan las normas del Estado de Catástrofe (el fallo dice que no se cumplieron), que ello debió ser más categórico. En efecto, como ya hemos analizado en anteriores comentarios, la única forma de suspender garantías constitucionales de una masa de gente y con una amplitud de garantías vulneradas, es a través de un Estado de Excepción Constitucional. No hacerlo así -amén de ser inconstitucional-, es ilicito desde el punto de vista penal.

En efecto, de perseverar las autoridades en su conducta desapartada del Estado de Derecho, se hacen merecedores de las penas asignadas por los arts. 148 y 158 del Código Penal.

Estas normas estan en un párrafo del referido código que se denomina: "De los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución". Así de atingente a este caso es esta parte del Código Punitivo.

Dicen las normas aplicables:

"Art. 148. Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimos a medios.
Si el arresto o detención excediere de treinta días, las penas serán reclusión menor y suspensión en sus grados máximos."

Art. 158 Sufrirá la pena de suspensión en sus grados mínimo a medio, si gozare de renta, y la de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte sueldos vitales, cuando prestare servicios gratuitos, el empleado público que arbitrariamente:
4.- Impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la ley no lo prohíba
; concurrir a una reunión o manifestación pacífica y legal; formar parte de cualquier asociación lícita, o hacer uso del derecho de petición que le garantiza la ley"

Está claro, entonces, que tras rechazarse el Recurso de Protección, las cosas se han retrotraído al estado en que se encontraban al 6 de mayo de 2008, o sea, con la libertad de los chaiteninos de permanecer o de salir de su ciudad (y de otras personas de ir a dicha localidad); de desarrollar actividades económicas en su ciudad; de reunirse en las plazas de su ciudad; de vivir y educarse en dicha ciudad, etc. Quienquiera que afecte esas garantías, incurrirá en los delitos descritos. Así de clara y categórica es la ley.

Ahora bien, si el Intendente apela, no nos cabe duda alguna que la Corte Suprema será más categórica en la ilicitud del actuar gubernamental y en la violación flagrante de las normas constitucionales sobre Estados de Excepción Constitucional.

Ello será así porque nos parece que el Poder Judicial está por velar por los derechos humanos, particularmente cuando el Poder ejecutivo intenta obviarlos, por muy razonables que sean sus motivaciones. Sin embargo, hace tiempo que se superó la máxima maquiavélica de que "el fin justifica los medios". Fines loables, EXIGEN medios loables y constitucionales.

MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt






Puerto Montt, cinco de junio de dos mil ocho.
Vistos y considerando:
A fojas 14, con fecha 7 de mayo de 2008, comparece don Sergio Galilea Ocón, Intendente de la Región de Los Lagos, domiciliado para estos efectos en Avenida Décima Región Nº 480, tercer piso, Puerto Montt interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales a favor de la vida de TODA PERSONA NATURAL QUE SE ENCUENTRE EN UN PERÍMETRO DE 30 KMS. CERCANO AL VOLCÁN CHAITÉN Y SUS ALREDEDORES, DE LA COMUNA DEL MISMO NOMBRE, PROVINCIA DE PALENA, REGIÓN DE LOS LAGOS, todos domiciliados en la comuna de Chaitén, provincia de Palena, Región de Los Lagos, a fin que se restablezca el imperio del derecho y se ordene tomar las providencias a fin de resguardar su derecho a la vida, todo en atención a los siguientes antecedentes:
Señala que como es de público conocimiento el día 02 de mayo del presente año a las 02:00 horas aproximadamente en la comuna de Chaitén se comenzó a desarrollar una fuerte sismicidad que desencadenó en un fenómeno eruptivo de magnitud del volcán del mismo nombre, ubicado aproximadamente a 10 kilómetros de dicha ciudad, lo que ha provocado una columna de humo de gran altura, fuertes emanaciones de ceniza volcánica y material piroplástico.
Expresa que para evitar poner en riesgo a la población que habita en lugares cercanos al volcán y al curso de ríos y aguas que han resultado contaminados se han dispuesto traslados preventivos de personas hacia otros poblados urbanos así como de la distribución de mascarillas de protección, sin prejuicio del permanente monitoreo a que está sometida toda la zona aledaña.
Indica que la situación ocurrida está afectando y amenazando el normal desarrollo de las act ividades en la zona poniendo en riesgo la integridad física y la vida de las personas recurridas que habitan la comuna de Chaitén y sectores aledaños en el perímetro antes expuesto.
Afirma que existen antecedentes técnicos, que avalan lo expuesto y en especial el hecho de que existen probabilidades de nuevas erupciones que produzcan un colapso de la columna eruptiva y/o domo riolítico.

Señala que los hechos reseñados constituyen amenaza grave al derecho a la vida de las personas a favor de las cuales se interpone la acción pues su negativa a evacuar la zona declarada zona de emergencia total, de propia mano o con la ayuda de terceros configura un atentado directo contra la vida de quienes mantienen tal actitud, conductas que revisten el carácter de ilegales y arbitrarias, pues el resultado final que con ellas se pretende es la aniquilación de la vida misma; todo lo cual vulnera la garantía de artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República.
Pide, tener por interpuesto recurso de protección en contra de TODA PERSONA NATURAL QUE SE ENCUENTRA EN UN PERÍMETRO DE 30 KMS. CERCANO AL VOLCÁN CHAITÉN Y SUS ALREDEDORES, DE LA COMUNA DEL MISMO NOMBRE, PROVINCIA DE PALENA, REGIÓN DE LOS LAGOS, Y EN EL SUPUESTO QUE DICHAS PERSONAS SE NIEGUEN A ACATAR ESTA ORDEN, PRESTAR EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA ESTOS FINES, OFICIANDO AL EFECTO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, FUERZAS ARMADAS, CARABINEROS Y OTROS, darle tramitación y en definitiva, acogerlo, ordenando el cese del acto ilegal y arbitrario llevado a cabo, es decir, ordenando evacuar la zona afectada, específicamente de un perímetro de 30 kilómetros alrededor del volcán Chaitén como zona de riesgo por la Onemi y sus alrededores.
Acompaña documentos consistentes en: a) Copia del Decreto Supremo Nº 558 de fecha 2 de mayo de 2008 de la Presidenta de la República doña Michelle Bachelet Jeria que señala como afectada de catástrofe a la Provincia de Palena; b) Copia simple de mapa de la zona afectada que individualiza un radio al volcán de Chaitén de 15 y 30 kms; c) Jurisprudencias cuyos hechos son compatibles con los hechos de esta causa; d) Copia del Decreto Supremo Nº 70 de fecha 4 de enero de 2008 de la Presidente de la República doña Michelle Bachelet Jeria que nombra como Intendente Regional Titular de Los Lagos a don Sergio Galilea Ocón, el cual le habilita para comparecer en esta acción constitucional; e) Set de recortes de prensa que acreditan la gravedad de los hechos y de que lo expuesto en autos es una situación pública y notoria.
A fs 26, se concedió orden de no innovar en el sentido de ordenar al General de la Décima Zona de Carabineros para la evacuación inmediata y obligatoria de toda persona natural que sin autorización de las autoridades a cargo de la zona de catástrofe en la provincia de Palena permanezca en un radio de 30 kilómetros del volcán Chaitén, adoptando todas las medidas conducentes para su cumplimiento.
A fojas 36, rola informe evacuado por el jefe de la Décima Zona de Carabineros Los lagos, General Alejandro Crestá Foradori, de fecha 18 de mayo de 2008, en el cual expresa que ese Mando Zonal ordenó de inmediato el cumplimiento de lo resuelto por esta I. Corte, evacuando en su oportunidad a la población de Chaitén.
Señala que continuando con el mandato judicial, se evacuó por parte de personal de servicio de Carabineros y por su propia voluntad a tres personas que aún se encontraban en Chaitén, cuyas identidades señala el informe.
A fojas 65, comparece don Hugo Osvaldo Schilling Peña, empresario por sí y en representación de su hermano Alonso Schilling Peña, empresario, ambos con domicilio en Avenida Corcovado 243, Chaitén, manifestando que en su calidad de residentes en la localidad de Chaitén, hasta el día 7 de mayo de 2008, se hace parte en el presente recurso de protección.
Señalan que el resultado de este recurso, así como la orden de no innovar decretada les afecta directamente porque derivado del mismo han debido dejar maquinaria pesada de un valor de $ 160.000.000 aproximadamente, más bienes muebles, computadores, papeles importantes, y se han visto impedidos de desarrollar su actividad económica.
A fojas 71, encontrándose la causa en estado de ver se trajeron los autos en relación.
A fojas 72 la parte recurrente acompaña documentos consistentes en un set fotográfico que demuestra la catástrofe del volcán Chaitén y desborde del Río Blanco e Informes de Sernageomin.
Con lo relacionado y considerando:
1) Que, el recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por objeto que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías del artículo 19 que se determinan específicamente;
2) Que, a la fecha de presentación del recurso, la parte recurrente solicitó una orden de no innovar consistente en autorizar a la Autoridad recurrente, el Intendente Regional, de acuerdo al artículo tercero del DS 588, de fecha 2 de mayo de 2008, del Ministerio del Interior, para que se evacúe por intermedio de Carabineros a toda persona natural que permaneciere en un radio de 30 kilómetros del volcán Chaitén, la que se concedió, en atención al peligro posible de sus vidas, considerada la magnitud de la erupción en que entró el volcán a contar de la madrugada del 2 de mayo de 2008, que en el hecho, significaron en su momento la caída sobre el pueblo de Chaitén de grandes cantidades de cenizas, más bien dicho, material piroplástico de origen mineral, que dificulta la respiración y contamina las aguas; lo dicho se puede apreciar de las informaciones de prensa de aquellos días, las cuales también relatan sobre la evacuación masiva de personas promovida por las autoridades ya antes de la interposición del recurso; que, el General de Zona de Carabineros a fs 36 informa que en definitiva la evacuación por la orden de no innovar afectó sólo a 3 personas;
3) Que, a la fecha de la vista de la causa, la parte recurrente acompañó una carpeta con informes técnicos sobre la erupción del volcán Chaitén evacuados día a día hasta el 21 de mayo de 2008 y otra carpeta con fotografías de la localidad de Chaitén.
En el informe del 21 de mayo, último agregado, se recomienda por Sernageomin mantener la alerta volcánica roja y recomienda conservar la zona de exclusión total en un radio de 30 kilómetros del volcán; agrega, que la vigilancia de la erupción continuará operando con base en Queilen (Chiloé) donde se ha establecido el centro de operaciones para recepción en tiempo real de la señal sísmica; da cuenta que los efectos secundarios asociados con la removilización del material piroplástico continuarán por largo tiempo.
4) Que, los informes del 12 de mayo de 2008, en adelante, dan cuenta de vuelos sobre la ciudad de Chaitén, para verificar sobre el desborde de los ríos próximos al poblado, causado indirectamente por las acumulaciones de cenizas que han bloqueado sus cursos provocando otros por el interior de la ciudad, causando enormes destrozos que se pueden apreciar de la carpeta de fotografías acompañadas por la parte recurrente. Es de conocimiento público y notorio que dicha situación se mantiene hasta los días actuales en peores condiciones cada día que pasa, continuando el volcán en actividad aunque decreciente hasta el momento;
5) Que, atendida la exposición anterior, se debe concluir que el recurso deberá ser rechazado en definitiva, teniendo presente que perdió oportunidad desde que la totalidad de las personas del pueblo de Chaitén y un radio de 30 kilómetros han sido evacuados, para dar seguridad a sus vidas;
6) Que, por otra parte, cabe señalar que el recurso debe igualmente ser rechazado desde que se puede considerar que el recurrente no aparece como personalmente afectado, ni se ha dirigido contra persona determinada alguna, en definitiva, que resulte afectada; aunque, no se puede sostener que un tipo de situación como la que trata este recurso sea atentatoria contra la vida de las personas, no es menos cierto, dadas las consecuencias anotadas, que implica un constante peligro, ya directo, ya indirecto, que llevó a las autoridades de gobierno a evacuar a los habitantes; pero el recurso tal como se desarrolló sólo ha terminado por constituir una acción popular, cuyo propósito jurídico no es tal precisamente;
7) Que, sin perjuicio de lo ya razonado, el estado de catástrofe, de acuerdo al artículo 41 de la Constitución Política de la República lo declara el Presidente de la República en caso de calamidad pública, determinando la zona afectada por la misma; el artículo 8 de la ley 18.415, Orgánica Constitucional de los estados de excepción, a su vez dispone que los estados de excepción constitucional se declararán m ediante decreto firmado por el Presidente de la República y los Ministros de Interior y de Defensa Nacional; que del Decreto 588, de 2 de mayo de 2008, del Ministerio del Interior, no aparece que se hayan cumplido tales formalidades; tampoco que se haya designado un Jefe de la Defensa Nacional por el Presidente de la República que asuma la dirección y supervigilancia de la jurisdicción que se determine, con las facultades que dispone el artículo 7 de la ley 18.415 o el artículo 19 de la ley 16.282, designando en su artículo tercero como autoridad responsable de la coordinación y ejecución de los programas de atención y auxilio de las personas damnificadas al Intendente de la Región de Los Lagos, quien podrá delegar la ejecución y coordinación de estas tareas, tanto a nivel comunal como provincial, en otra u otras autoridades de los sectores que hubieren resultado amagados; dicho decreto se limita a exponer como motivos de su dictación los hechos ocurridos en Chaitén, los riesgos que implica el volcán en erupción para la inseguridad física de sus habitantes, el traslado preventivo superior a las 1500 personas, y dispone en su artículo 1 que "toda la provincia de Palena" se encuentra "afectada por la catástrofe derivada de la erupción del volcán Chaitén ubicado a no más de 10 kilómetros de la ciudad", "ocurrida en la madrugada del día 2 de mayo de 2008"; por lo que en su artículo 2 se ratifican "todas las medidas que con ocasión de la referida catástrofe hubieren podido adoptar al margen de las normas legales y reglamentarias vigentes, las autoridades administrativas regionales, provinciales o comunales que hayan requerido norma de excepción"; de lo expuesto se puede concluir que el gobierno y sus agentes no se han visto privados de facultades o herramientas para actuar en los hechos acontecidos y que acontecen para solicitar un apoyo mediante un recurso de protección;
8) Que, en fin, no existiendo ya en la actualidad de acuerdo al tenor del recurso, las condiciones de peligro para la integridad física de los habitantes de Chaitén, no aparece vulnerada la garantía constitucional prevista en el artículo 19, N°1 de la Constitución Política de la República;
9) Que, en cuanto a la intervención de los terceros Hugo y Alonso Schilling Peña, a fs 65, no siendo el objetivo del recurso interpuesto el retiro de bienes personales, no se dará lugar a su petición.
Y, vistos, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación del recurso de protección, se declara:
Que, se rechaza el recurso interpuesto por el Intendente de la Región de Los Lagos don Sergio Galilea Ocón a fs 14, alzándose la orden de no innovar decretada a fs 26;
Que, no ha lugar a la petición de Hugo y Alonso Schilling Peña de fs 65.
Comuníquese.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del Presidente don Jorge Ebensperger Brito.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministra suplente doña Patricia Miranda Alvarado y Abogado integrante don Emilio Pérez Hitschfeld.
Rol N° 102-2008.

29 de mayo de 2008

Recurso de protección por tema de Chaitén

El lunes 28 de mayo de 2008 alegué en contra del Recurso de Protección presentado por la Intendencia Regional de Los Lagos, quien con él pretende, en el fondo, obtener del Poder Judicial carta blanca para evacuar 7000 personas y eventualmente hasta eliminar, y por el tiempo que desee, a una ciudad completa del mapa.

Mi argumentación se sustentó en que:

  • La única forma de suspender masivamente las garantías constitucionales, especialmente si las afectadas son tantas y de tal entidad libertad personal (a desarrollar actividad económica, a tener vida privada en el hogar propio, a educarse en el colegio de la elección, a tener un establecimiento educacional, a reunirse en la plaza de su ciudad, a la propiedad sobre los bienes, etc), es a través del Estado de Catástrofe, como lo he expuesto detallamente en comentarios anteriores, desde el 12 de mayo
  • Que en este caso no hay actuación ilegal de los ciudadanos de Chaitén que deseaban quedarse en su ciudad o retirarse una vez que hubiesen rescatados sus mascotas, bienes productivos y enseres personales. La Constitución les permite permanecer en el lugar en que se encuentren o trasladarse hacia el lugar que deseen.
  • No se afecta el derecho a la vida. Desde luego en un Estado liberal como el chileno, el Estado no puede meterse en la vida privada de nadie, incluso si está atentando contra su vida (como en una huelga de hambre), porque en el medida que no cause daño a terceros, queda en el ámbito de la autonomía de su voluntad y su autodeterminación (por eso se permite fumar, a sabiendas de que produce cáncer, como dice la leyenda en los cigarrillos). Ahora, en este caso en particular la situación es más clara, porque la gente de Chaitén no andaba buscando exprofeso su muerte, ni siquiera con dolo eventual: tal vez la mayoría habría abandonada -con buenos argumentos- su ciudad, luego de rescatar o poner a buen resguardo sus bienes productivos y enseres. Sin embargo, quienes hubiesen decidido quedarse, por tener menos aversión al riesgo o hacer un diagnóstico distinto al de la autoridad (diagnóstico errado o no, no interesa para estos efectos, porque el Estado no está para decretar lo que es correcto o no), estaban en todo su derecho (una nota secundaria a este argumento: esas personas hubiesen demostrado, con el tiempo, que tenían toda la razón, porque la vulcanología no es ciencia exacta, y acá nuevamente ha mostrado su debilidad).
  • Porque si se acoge el recurso implicaría que en este caso, los efectos serían permanentes; en lo concreto, de manera PERMANENTE se le daría carta blanca al Estado para que haga lo que quiera con una ciudad completa y sus habitantes, sin limitación de modo ni tiempo. Esto viola nuevamente la Constitución, porque en casos como estos obliga a intervenir al Congreso, por cuanto se están suspendiendo garantías constitucionales de manera masiva, por más de 180 días (nuevamente, a raíz del Estado de Excepcional Constitucional que se ha tratado de eludir a toda costa).
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La causa ha quedado en estudio, por lo que hay esperanza de que se pueda obtener un fallo ajustado a derecho y a no a criterios políticos. De acogerse el inconstitucional recurso del Poder Ejecutivo, apelaremos para ante la Corte Suprema, para que de una vez y por todas este alto tribunal restablezca el Estado de Derecho y separe claramente las atribuciones de cada poder del Estado, así como sus respectivas obligaciones, en situaciones como ésta.

15 de mayo de 2008

Profecía autocumplida

Entiendo que mi voz, por ahora, es disonante en Chile, donde lamentablemente el Estado y los medios, en una mal entendida solidaridad, hacen causa común con el actuar gubernamental, sin cuestionamientos (me recuerda la falta de cuestionamiento de los medios norteamericanos a la guerra de Irak); sin embargo, lo debo decir sin ambages: la prudencia está a un paso de la cobardía, y el Estado de Chile lo dio.
El gobierno trata de justificar su actuar en base a lo único que ha habido, tormentas eléctricas y lluvias, para el cierre de Chaitén. Supuestamente la inminencia de la caída de la columna de humo era lo que justificaba el afectar las garantías constitucionales de todo un pueblo, de manera inconstitucional (el Estado de Catástrofe era lo único que lo permitía).
Nada de ello ha ocurrido: por el contrario, se perdieron irremediablemente más de 10 días sin rescatar las mascotas ni los bienes más preciados de la gente. La subida del río no es más que la consecuencia de no haber tenido máquinas trabajando para que el río no se embanque.
Profecía autocumplida: la negligencia y la cobardía destruyen una ciudad...no el volcán.

14 de mayo de 2008

Inconstitucionalidad de Orden de No Innovar para desalojar a todo un pueblo: Chaitén

La Orden de no Innovar otorgada en el Recurso de Protección 102-2008, deducido por Intendencia Regional contra Personas Desconocidas, es inconstitucional, porque afecta masivamente las garantías constitucionales de muchos chilenos.
Esto es grave y no se cómo lo toleramos. Todos hacen vista gorda de las transgresiones. Ya entiendo cómo lo mismo sucedía en la Alemania Nazi...una concientización generalizada que afectaba hasta los más lúcidos.
Lo que la autoridad debió hacer es dictar el Estado de Catástrofe respecto de la provincia de Palena. Pueden haber razones POLITICAS para hacerlo o no, pero un tribunal no debe analizarlas ni considerarlas porque no es su deber ni obligación.
En sólo en virtud de ese Estado de Catástrofe que se puede afectar MASIVAMENTE la libertad de locomoción, así como tomarse otras medidas.
No es una Orden de No innnovar y un Recurso de Protección el instrumento destinado a administrar una catástrofe en un país. El recurso de protección está solo destinado a amparar a los habitantes que sufren perturbación, privación o amenaza en sus derechos por alguna autoridad concreta; o por otro particular concreto. Nada de esto se da en la especie.
Movilizaciones forzadas de gente (tal cual ocurre y ha ocurrido históricamente en otras zonas del mundo) no se adoptan a través de órdenes de no innovar.
Una movilización masiva de gente es una acción demasiado grave, porque se afectan una serie de garantías constitucionales, de mucha gente:

  • Se afecta la libertad personal de desplazamiento y permanencia de más de 5 mil personas
  • Se afecta el derecho a desarrollar una actividad económica, de muchos empresarios que han visto abandonados sus bienes productivos y negocios.
  • Se afecta el derecho a reunión en un lugar determinado, al impedir a los ciudadanos de Chaitén reunirse en sus casas, centros recreativos, lugares públicos, parques y plazas..
  • Se afecta el derecho de propiedad, porque los bienes ya no pueden usarse ni gozarse: hablamos de la vivienda, los enseres que la guarecen, vehículos, etc..
  • Se afecta el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, al verse obligados a ir a un albergue todas aquellas personas que no tienen sustento familiar o de dinero para una solución mas razonable. No hay vida afectiva o sexual alguna en esas condiciones.
  • Se afecta la libertad de trabajo de todos aquellos que obtienen su ingreso a través de un esfuerzo remunerado.

Una orden de no innovar no puede provocar este tipo de efectos tan drásticos y a tanta gente. Es más, el Tribunal de Alzada cuando ha fallado recursos de protección -donde este mismo abogado ha sido apoderado- y en donde normalmente se ha abstenido de otorgar fuerza pública para cumplir los fallos, siguiendo el criterio de la Corte Suprema en este sentido.

O sea, si para cumplir un fallo de protección que ordene restituir un inmueble, eliminar un cerco o situaciones similares, la Corte de Apelaciones no tiene imperio, según ella misma ha resuelto de manera sistemática, no entendemos como ahora sí tiene imperio para afectar las garantías constitucionales de más de 5 mil personas. No nos parece consistente desde el punto de vista de la juridicidad.


De acuerdo con la Constitución existe una sola forma de afectar de manera masiva las garantías constitucionales, esto es, a través de un estado de EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL.

En efecto, traigo a colación las normas que rigen la materia:

"Estados de excepción constitucional

Artículo 39 .- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

Artículo 41.- El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República , determinando la zona afectada por la misma.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

Artículo 43 inciso 3º
Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada".

A su vez tenemos otra normativa que rige claramente el caso de autos:

"LEY No. 18.415

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

Artículo 1º.- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución Política asegura a todas las personas, sólo puede ser afectado en las situaciones en que ésta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepción que ella establece.

Artículo 6º.- Declarado el estado de catástrofe, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que él designe.

Artículo 7º.- Para los mismos efectos señalados en el artículo 5° de esta ley, durante el estado de catástrofe, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1) Los contemplados en los números 1, 4 y 5 del artículo 5° (1.- Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción; 4.- Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella; 5.- Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros);

2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes;

3) Determinar la distribución o utilización gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la población de la zona afectada;

4) Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público;

5) Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública;

6) Difundir por los medios de comunicación social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población;

7) Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona, y

Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal".



EN SÍNTESIS:

Por tratarse de una materia gravísima, mas ahora cuando se habla de congelar la entrada a Chaitén por 3 meses, es que nuestra orden debe levantar la voz jurídica en este asunto.

Si hay razones para la evacuación, cada vez mas débiles, debe usarse la Constitución, que contempla mecanismos parlamentarios de control. Un recurso de protección, vago e impreciso, sin control ulterior, es un atentado al Estado de Derecho.

Pido que el Directorio del Colegio de Abogados se reuna y adopte una decisión.



MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt