14 de mayo de 2008

Inconstitucionalidad de Orden de No Innovar para desalojar a todo un pueblo: Chaitén

La Orden de no Innovar otorgada en el Recurso de Protección 102-2008, deducido por Intendencia Regional contra Personas Desconocidas, es inconstitucional, porque afecta masivamente las garantías constitucionales de muchos chilenos.
Esto es grave y no se cómo lo toleramos. Todos hacen vista gorda de las transgresiones. Ya entiendo cómo lo mismo sucedía en la Alemania Nazi...una concientización generalizada que afectaba hasta los más lúcidos.
Lo que la autoridad debió hacer es dictar el Estado de Catástrofe respecto de la provincia de Palena. Pueden haber razones POLITICAS para hacerlo o no, pero un tribunal no debe analizarlas ni considerarlas porque no es su deber ni obligación.
En sólo en virtud de ese Estado de Catástrofe que se puede afectar MASIVAMENTE la libertad de locomoción, así como tomarse otras medidas.
No es una Orden de No innnovar y un Recurso de Protección el instrumento destinado a administrar una catástrofe en un país. El recurso de protección está solo destinado a amparar a los habitantes que sufren perturbación, privación o amenaza en sus derechos por alguna autoridad concreta; o por otro particular concreto. Nada de esto se da en la especie.
Movilizaciones forzadas de gente (tal cual ocurre y ha ocurrido históricamente en otras zonas del mundo) no se adoptan a través de órdenes de no innovar.
Una movilización masiva de gente es una acción demasiado grave, porque se afectan una serie de garantías constitucionales, de mucha gente:

  • Se afecta la libertad personal de desplazamiento y permanencia de más de 5 mil personas
  • Se afecta el derecho a desarrollar una actividad económica, de muchos empresarios que han visto abandonados sus bienes productivos y negocios.
  • Se afecta el derecho a reunión en un lugar determinado, al impedir a los ciudadanos de Chaitén reunirse en sus casas, centros recreativos, lugares públicos, parques y plazas..
  • Se afecta el derecho de propiedad, porque los bienes ya no pueden usarse ni gozarse: hablamos de la vivienda, los enseres que la guarecen, vehículos, etc..
  • Se afecta el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, al verse obligados a ir a un albergue todas aquellas personas que no tienen sustento familiar o de dinero para una solución mas razonable. No hay vida afectiva o sexual alguna en esas condiciones.
  • Se afecta la libertad de trabajo de todos aquellos que obtienen su ingreso a través de un esfuerzo remunerado.

Una orden de no innovar no puede provocar este tipo de efectos tan drásticos y a tanta gente. Es más, el Tribunal de Alzada cuando ha fallado recursos de protección -donde este mismo abogado ha sido apoderado- y en donde normalmente se ha abstenido de otorgar fuerza pública para cumplir los fallos, siguiendo el criterio de la Corte Suprema en este sentido.

O sea, si para cumplir un fallo de protección que ordene restituir un inmueble, eliminar un cerco o situaciones similares, la Corte de Apelaciones no tiene imperio, según ella misma ha resuelto de manera sistemática, no entendemos como ahora sí tiene imperio para afectar las garantías constitucionales de más de 5 mil personas. No nos parece consistente desde el punto de vista de la juridicidad.


De acuerdo con la Constitución existe una sola forma de afectar de manera masiva las garantías constitucionales, esto es, a través de un estado de EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL.

En efecto, traigo a colación las normas que rigen la materia:

"Estados de excepción constitucional

Artículo 39 .- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

Artículo 41.- El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República , determinando la zona afectada por la misma.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

Artículo 43 inciso 3º
Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada".

A su vez tenemos otra normativa que rige claramente el caso de autos:

"LEY No. 18.415

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

Artículo 1º.- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución Política asegura a todas las personas, sólo puede ser afectado en las situaciones en que ésta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepción que ella establece.

Artículo 6º.- Declarado el estado de catástrofe, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que él designe.

Artículo 7º.- Para los mismos efectos señalados en el artículo 5° de esta ley, durante el estado de catástrofe, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1) Los contemplados en los números 1, 4 y 5 del artículo 5° (1.- Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción; 4.- Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella; 5.- Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros);

2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes;

3) Determinar la distribución o utilización gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la población de la zona afectada;

4) Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público;

5) Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública;

6) Difundir por los medios de comunicación social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población;

7) Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona, y

Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal".



EN SÍNTESIS:

Por tratarse de una materia gravísima, mas ahora cuando se habla de congelar la entrada a Chaitén por 3 meses, es que nuestra orden debe levantar la voz jurídica en este asunto.

Si hay razones para la evacuación, cada vez mas débiles, debe usarse la Constitución, que contempla mecanismos parlamentarios de control. Un recurso de protección, vago e impreciso, sin control ulterior, es un atentado al Estado de Derecho.

Pido que el Directorio del Colegio de Abogados se reuna y adopte una decisión.



MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


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