29 de mayo de 2008

Recurso de protección por tema de Chaitén

El lunes 28 de mayo de 2008 alegué en contra del Recurso de Protección presentado por la Intendencia Regional de Los Lagos, quien con él pretende, en el fondo, obtener del Poder Judicial carta blanca para evacuar 7000 personas y eventualmente hasta eliminar, y por el tiempo que desee, a una ciudad completa del mapa.

Mi argumentación se sustentó en que:

  • La única forma de suspender masivamente las garantías constitucionales, especialmente si las afectadas son tantas y de tal entidad libertad personal (a desarrollar actividad económica, a tener vida privada en el hogar propio, a educarse en el colegio de la elección, a tener un establecimiento educacional, a reunirse en la plaza de su ciudad, a la propiedad sobre los bienes, etc), es a través del Estado de Catástrofe, como lo he expuesto detallamente en comentarios anteriores, desde el 12 de mayo
  • Que en este caso no hay actuación ilegal de los ciudadanos de Chaitén que deseaban quedarse en su ciudad o retirarse una vez que hubiesen rescatados sus mascotas, bienes productivos y enseres personales. La Constitución les permite permanecer en el lugar en que se encuentren o trasladarse hacia el lugar que deseen.
  • No se afecta el derecho a la vida. Desde luego en un Estado liberal como el chileno, el Estado no puede meterse en la vida privada de nadie, incluso si está atentando contra su vida (como en una huelga de hambre), porque en el medida que no cause daño a terceros, queda en el ámbito de la autonomía de su voluntad y su autodeterminación (por eso se permite fumar, a sabiendas de que produce cáncer, como dice la leyenda en los cigarrillos). Ahora, en este caso en particular la situación es más clara, porque la gente de Chaitén no andaba buscando exprofeso su muerte, ni siquiera con dolo eventual: tal vez la mayoría habría abandonada -con buenos argumentos- su ciudad, luego de rescatar o poner a buen resguardo sus bienes productivos y enseres. Sin embargo, quienes hubiesen decidido quedarse, por tener menos aversión al riesgo o hacer un diagnóstico distinto al de la autoridad (diagnóstico errado o no, no interesa para estos efectos, porque el Estado no está para decretar lo que es correcto o no), estaban en todo su derecho (una nota secundaria a este argumento: esas personas hubiesen demostrado, con el tiempo, que tenían toda la razón, porque la vulcanología no es ciencia exacta, y acá nuevamente ha mostrado su debilidad).
  • Porque si se acoge el recurso implicaría que en este caso, los efectos serían permanentes; en lo concreto, de manera PERMANENTE se le daría carta blanca al Estado para que haga lo que quiera con una ciudad completa y sus habitantes, sin limitación de modo ni tiempo. Esto viola nuevamente la Constitución, porque en casos como estos obliga a intervenir al Congreso, por cuanto se están suspendiendo garantías constitucionales de manera masiva, por más de 180 días (nuevamente, a raíz del Estado de Excepcional Constitucional que se ha tratado de eludir a toda costa).
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La causa ha quedado en estudio, por lo que hay esperanza de que se pueda obtener un fallo ajustado a derecho y a no a criterios políticos. De acogerse el inconstitucional recurso del Poder Ejecutivo, apelaremos para ante la Corte Suprema, para que de una vez y por todas este alto tribunal restablezca el Estado de Derecho y separe claramente las atribuciones de cada poder del Estado, así como sus respectivas obligaciones, en situaciones como ésta.

15 de mayo de 2008

Profecía autocumplida

Entiendo que mi voz, por ahora, es disonante en Chile, donde lamentablemente el Estado y los medios, en una mal entendida solidaridad, hacen causa común con el actuar gubernamental, sin cuestionamientos (me recuerda la falta de cuestionamiento de los medios norteamericanos a la guerra de Irak); sin embargo, lo debo decir sin ambages: la prudencia está a un paso de la cobardía, y el Estado de Chile lo dio.
El gobierno trata de justificar su actuar en base a lo único que ha habido, tormentas eléctricas y lluvias, para el cierre de Chaitén. Supuestamente la inminencia de la caída de la columna de humo era lo que justificaba el afectar las garantías constitucionales de todo un pueblo, de manera inconstitucional (el Estado de Catástrofe era lo único que lo permitía).
Nada de ello ha ocurrido: por el contrario, se perdieron irremediablemente más de 10 días sin rescatar las mascotas ni los bienes más preciados de la gente. La subida del río no es más que la consecuencia de no haber tenido máquinas trabajando para que el río no se embanque.
Profecía autocumplida: la negligencia y la cobardía destruyen una ciudad...no el volcán.

14 de mayo de 2008

Inconstitucionalidad de Orden de No Innovar para desalojar a todo un pueblo: Chaitén

La Orden de no Innovar otorgada en el Recurso de Protección 102-2008, deducido por Intendencia Regional contra Personas Desconocidas, es inconstitucional, porque afecta masivamente las garantías constitucionales de muchos chilenos.
Esto es grave y no se cómo lo toleramos. Todos hacen vista gorda de las transgresiones. Ya entiendo cómo lo mismo sucedía en la Alemania Nazi...una concientización generalizada que afectaba hasta los más lúcidos.
Lo que la autoridad debió hacer es dictar el Estado de Catástrofe respecto de la provincia de Palena. Pueden haber razones POLITICAS para hacerlo o no, pero un tribunal no debe analizarlas ni considerarlas porque no es su deber ni obligación.
En sólo en virtud de ese Estado de Catástrofe que se puede afectar MASIVAMENTE la libertad de locomoción, así como tomarse otras medidas.
No es una Orden de No innnovar y un Recurso de Protección el instrumento destinado a administrar una catástrofe en un país. El recurso de protección está solo destinado a amparar a los habitantes que sufren perturbación, privación o amenaza en sus derechos por alguna autoridad concreta; o por otro particular concreto. Nada de esto se da en la especie.
Movilizaciones forzadas de gente (tal cual ocurre y ha ocurrido históricamente en otras zonas del mundo) no se adoptan a través de órdenes de no innovar.
Una movilización masiva de gente es una acción demasiado grave, porque se afectan una serie de garantías constitucionales, de mucha gente:

  • Se afecta la libertad personal de desplazamiento y permanencia de más de 5 mil personas
  • Se afecta el derecho a desarrollar una actividad económica, de muchos empresarios que han visto abandonados sus bienes productivos y negocios.
  • Se afecta el derecho a reunión en un lugar determinado, al impedir a los ciudadanos de Chaitén reunirse en sus casas, centros recreativos, lugares públicos, parques y plazas..
  • Se afecta el derecho de propiedad, porque los bienes ya no pueden usarse ni gozarse: hablamos de la vivienda, los enseres que la guarecen, vehículos, etc..
  • Se afecta el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, al verse obligados a ir a un albergue todas aquellas personas que no tienen sustento familiar o de dinero para una solución mas razonable. No hay vida afectiva o sexual alguna en esas condiciones.
  • Se afecta la libertad de trabajo de todos aquellos que obtienen su ingreso a través de un esfuerzo remunerado.

Una orden de no innovar no puede provocar este tipo de efectos tan drásticos y a tanta gente. Es más, el Tribunal de Alzada cuando ha fallado recursos de protección -donde este mismo abogado ha sido apoderado- y en donde normalmente se ha abstenido de otorgar fuerza pública para cumplir los fallos, siguiendo el criterio de la Corte Suprema en este sentido.

O sea, si para cumplir un fallo de protección que ordene restituir un inmueble, eliminar un cerco o situaciones similares, la Corte de Apelaciones no tiene imperio, según ella misma ha resuelto de manera sistemática, no entendemos como ahora sí tiene imperio para afectar las garantías constitucionales de más de 5 mil personas. No nos parece consistente desde el punto de vista de la juridicidad.


De acuerdo con la Constitución existe una sola forma de afectar de manera masiva las garantías constitucionales, esto es, a través de un estado de EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL.

En efecto, traigo a colación las normas que rigen la materia:

"Estados de excepción constitucional

Artículo 39 .- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

Artículo 41.- El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República , determinando la zona afectada por la misma.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

Artículo 43 inciso 3º
Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada".

A su vez tenemos otra normativa que rige claramente el caso de autos:

"LEY No. 18.415

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

Artículo 1º.- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución Política asegura a todas las personas, sólo puede ser afectado en las situaciones en que ésta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepción que ella establece.

Artículo 6º.- Declarado el estado de catástrofe, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que él designe.

Artículo 7º.- Para los mismos efectos señalados en el artículo 5° de esta ley, durante el estado de catástrofe, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1) Los contemplados en los números 1, 4 y 5 del artículo 5° (1.- Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción; 4.- Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella; 5.- Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros);

2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes;

3) Determinar la distribución o utilización gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la población de la zona afectada;

4) Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público;

5) Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública;

6) Difundir por los medios de comunicación social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población;

7) Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona, y

Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal".



EN SÍNTESIS:

Por tratarse de una materia gravísima, mas ahora cuando se habla de congelar la entrada a Chaitén por 3 meses, es que nuestra orden debe levantar la voz jurídica en este asunto.

Si hay razones para la evacuación, cada vez mas débiles, debe usarse la Constitución, que contempla mecanismos parlamentarios de control. Un recurso de protección, vago e impreciso, sin control ulterior, es un atentado al Estado de Derecho.

Pido que el Directorio del Colegio de Abogados se reuna y adopte una decisión.



MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


13 de mayo de 2008

El Estado fomenta la cobardía de los chilenos y se comporta de manera totalitaria

Una fuerza de combate de nuestras fuerzas armadas que deba tomar un objetivo, muchas veces arriesga la vida de sus tropas. El enemigo vigila cada movimiento y al más mínimo avance dispara con sus ametralladoras y lanza sus bombas. Muchas veces hay que actuar al descubierto, sin protección, para avanzar en la posición que se debe tomar. Un bombardeo aéreo debe presupuestar que la artillería antiaérea pueda derribar los aviones, con las bajas subsecuentes.

En fin, los militares asumen que aunque es deseable acotar al máximo el riesgo, hay circunstancias en que hay que actuar a sabiendas de que es elevado, para lo cual la virtud de la valentía es muy deseable.

Así las cosas, resulta extraño que el Estado de Chile (incluyo a los tres poderes que lo componen) sea incapaz de montar una operación de rescate de las mascotas de los habitantes de Chaitén y de sus bienes materiales mas preciados, so pretexto del elevado riesgo existente. Nos quieren hacer pensar que por el solo hecho de que alguien ingrese a Chaitén, el Volcán le empezará a tirar piedras, gases y fuego. Ese es el pensamiento de nuestros poderes públicos.

En otras palabras, pretender que no se puede estar sino unos minutos en la ciudad es pretender hacernos creer que el volcán tiene conciencia y está esperando eso para actuar. En verdad, incluso un volcán impredecible es menos riesgoso que un enemigo al acecho dispuesto a disparar a lo primero que se mueva; y por lo que yo se, aún en estas condiciones de peligrosidad, se montan operaciones militares y de rescate de rehenes.

Por otro lado, se nos pretende hacer creer que hay mucha diferencia en estar 5 minutos en Chaitén con estar 5 horas (y ya sabemos que salmoneras y organismos públicos han estado en Chaitén rescatando documentos e implementos). La verdad es que el supuesto tiempo que existe para salir de emergencia del lugar es el mismo para alguien que haya estado 1 día, 5 horas o 2 minutos. Exactamente el mismo.

O sea, el nivel de cobardía que estoy denunciando poseen nuestras autoridades no tiene por qué traspasársele obligatoriamente a la gente. No estamos en un estado totalitario en que se permita tratar a todo el mundo como cabro chico o inmaduro, donde el Estado debe reemplazarlos en sus decisiones de riesgo.
Las personas son razonables y ya han recibido suficiente información alarmista. Si aun así desean ir a rescatar sus bienes más preciados, debe facilitársele esa labor, ya sea que se haga por ellos mismos o, si el Estado tiene tanto miedo, con personal especializado.

De lo contrario, no solo estará actuando de manera totalitaria y cobarde, sino arriesgando las arcas fiscales, cuando luego vea llegar las demandas indemnizatorias a que tienen derecho los habitantes afectados.

En síntesis, prudencia para evacuar la zona, SÍ (lástima que se haya hecho de manera inconstitucional); cobardía para no rescatar las mascotas, NO.

12 de mayo de 2008

Inconstitucionalidad de acción de Corte de Apelaciones al afectar masivamente la libertad de movimiento - Rescate mascotas en Chaitén

Se presentó esto el día de hoy lunes 12 de mayo de 2008.

EN LO PRINCIPAL: Se hace parte y pide se alce orden de no innovar; en subsidio, se aclare.
OTROSI: En subsidio, declaración que indica.

I. CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT

MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA, abogado, con domicilio en Concepción 120, piso 8, Puerto Montt, en autos sobre recurso de protección "Intendente X Región contra personas desconocidas", rol 102-2008, a S.S.I. digo:

1.- El art. 19, Nº 7 de la Constitución Política de la República de Chile señala lo siguiente:

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República , trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes";


2.- Este recurso de protección se sustenta en que personas indeterminadas, residiendo en Chaitén al día 7 de mayo de 2008, estarían afectando contra su propia vida, porque supuestamente estarían en riesgo por una erupción volcánica.

Pues bien, la autoridad política de la República no puede pretender suplantar las herramientas legales que posee y utilizar los instrumentos constitucionales, por muy loables que sean sus fines, afectando claramente las garantías constitucionales de los habitantes de Chile.

En efecto, ante un teórico peligro en que estarían los habitantes de Chaitén y en defensa el derecho a la vida y a la integridad física de sus habitantes, se ha afectado con este recurso de protección y en particular con la orden de no innovar (ONI), la garantía constitucional ya descrita más arriba. Es decir, frente a una afectación potencial de una garantía, se limita totalmente el goce de otra garantía. Y lo que es más grave, se afecta la garantía de un número indeterminado de personas, lo que la autoridad administrativa ha interpretado como afectando la libertad personal de todos los chilenos, salvo los que ella misma autorice.


3.- De acuerdo con la Constitución existe una sola forma de afectar de manera masiva las garantías constitucionales, esto es, a través de un estado de EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL.

En efecto, traigo a colación las normas que rigen la materia:

"Estados de excepción constitucional

 

Artículo 39 .- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

Artículo 41.- El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República , determinando la zona afectada por la misma.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.

Artículo 43 inciso 3º
Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada".

A su vez tenemos otra normativa que rige claramente el caso de autos:

"LEY No. 18.415

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

Artículo 1º.- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución Política asegura a todas las personas, sólo puede ser afectado en las situaciones en que ésta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepción que ella establece.

Artículo 6º.- Declarado el estado de catástrofe, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que él designe.

Artículo 7º.- Para los mismos efectos señalados en el artículo 5° de esta ley, durante el estado de catástrofe, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1) Los contemplados en los números 1, 4 y 5 del artículo 5° (1.- Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción; 4.- Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella; 5.- Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros);

2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes;

3) Determinar la distribución o utilización gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la población de la zona afectada;

4) Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público;

5) Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública;

6) Difundir por los medios de comunicación social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población;

7) Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona, y

Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal".



4.- Por otro lado, desde el punto de vista formal, el recurso nos merece cuestionamientos. Resulta imposible poder hablar de acción ilegal o arbitraria que afecte una garantía si en el recurso no se individualiza a él o los recurridos, por cuanto las acciones ilegales o arbitrarias son cometidas por personas, no se producen solas.
Esa vaguedad no solo es muy rara verla en un recurso de protección que pase la barrera de la admisibilidad, sino que se presta para abusos por parte de la autoridad recurrente, quien es precisamente la encargada de cumplir la ONI.
Normalmente una parte recurrente no es la misma que debe cumplir con fuerza pública una ONI; en este caso se da la situación paradojal de que la propia recurrente pide la orden, la recibe, la tramita, informa y la cumple, manu militare, según la interpretación que ella misma le de. Es decir, se da el caso preciso de dejar en el mayor desamparo a la ciudadanía, dado el gran poder que el ejecutivo tiene en un régimen presidencial como el chileno.
Cuando la ley ha querido dar ese tipos de facultades, tremendas facultades, hace intervenir al Congreso Nacional, como se indica más arriba, al tratar la Constitución acerca de los Estados de Excepción Constitucional.
Por otro lado, el otro poder del estado, el Poder Judicial, es el llamado a controlar y limitar los excesos del Poder Ejecutivo. En este caso se han cometido tales excesos, porque se ha impedido que personas ajenas al recurso, que no son parte del mismo, vean limitada la garantía constitucional del art. 19, Nº 7 de la Constitución Política, que asegura a todos "el derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República y de trasladarse de uno a otro".


5.- En lo concreto, este abogado necesita ir a Chaitén, como muchas otras personas, por los motivos que sean (en Chile no existe ley que obligue a la gente a decir por qué quiere trasladarse de una localidad a otra) y la autoridad administrativa de Chile lo impide, basado en la orden de no innovar decretada en esta causa.
Este abogado no pretende atentar contra su propia vida ni afectar garantía constitucional alguna.


6.- Hago presente que como nadie ha determinado todavía quién es parte o no de este recurso, dada la vaguedad ya denunciada, el suscrito estima que la I. Corte de Apelaciones no podría negarme la calidad de parte y afectada, porque ya he manifestado que no puedo ingresar a Chaitén, pese a desear hacerlo.

EN DICHA VIRTUD, y partiendo de la base que soy parte en este recurso, y por ende recurrido, porque esa es la interpretación que le ha dado el recurrente, la autoridad política de Chile y Carabineros de Chile (que para efectos de este recurso fungen como una sola y misma parte)
A S.S.I. PIDO, ordene levantar dicha orden de no innovar de manera absoluta, por no individualizarse correctamente al o los recurridos y porque afecta la garantía del art. 19, Nº 7 de la Constitución; en subsidio, para que declare que dicha ONI no afecta al suscrito, quien no está impedido de ingresar a Chaitén.

OTROSÍ: En el improbable evento de estimar S.S.I. que el suscrito no es parte en esta causa, POR NO SER RECURRIDO, solicito lo siguiente:
Se declare derechamente que el suscrito no es parte en esta causa. Con esta declaración quedaría procesalmente establecido que, por no ser parte, no soy recurrido y, como consecuencia de ello, quedo automáticamente facultado para poder ingresar a Chaitén cuando yo lo estime pertinente y por las razones que yo estime pertinentes.



MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

4 de mayo de 2008

Acerca de la nueva Ministra de Educación: un retroceso

Se ha informado que la Presidenta ha escogido como nueva Ministra de Educación a Mónica Jiménez, Rectora de la Universidad Católica de Temuco, nombrada en este cargo precisamente por la jerarquía católica, a quien le debe respeto y obediencia.
Parece que Bachelet no aprendió la lección: al igual que lo sucedido con José Luis Cea (de la Universidad Católica y religioso seguidor del mito cristiano), Mario Fernández (DC) y otros personeros que siguen dogmas impuestos por la organización religiosa a la cual adscriben, ahora pone en manos de otra rectora de una universidad religiosa el cargo que define cómo se imparte la educación en Chile.

O sea, en vez de transitar en pos de una educación secular, donde se le enseñe a la gente a pensar, se opta por una basada en imposiciones religiosas.

No me cabe duda alguna que cuando se debatan los denominados temas valóricos (por ejemplo, cualquier aspecto relacionado con la educación sexual en los colegios o la orientación sexual de los alumnos, embarazos, supresión de las clases de religión, etc), la nueva ministra va a estar mirando lo que dice su organización religiosa, a la cual tanto le debe.

Lamentablemente se ha llegado a esto porque parece que la DC estima que tiene un feudo en el Ministerio de Educación. Eso es lo que a la gente le disgusta: un cuoteo que, para colmo, favorece los sectores más recalcitrantes del país.

ACTUALIZA COMENTARIO

Hoy domingo 4 de mayo de 2008, entrevistada en Reportajes de El Mercurio por Raquel Correa, ésta periodista señala:

"Asistente social con Magíster en Educación, no imaginó que era tan compleja la tarea que se le venía. Pero, segura de sí, sin alardes, espera cumplirla en los 22 meses que tiene por delante. "Con la ayuda de Dios", por supuesto, dice quien se declara independiente, concertacionista y "militante de la Iglesia Católica"".

De muestra, un botón:

Pregunta Raquel Correa, muy inteligentemente: -Si tuviera que escoger entre clases de religión y de educación sexual, ¿cuál elegiría?


-Esa disyuntiva no existe. Están estrechamente vinculados la formación ética y moral con el comportamiento sexual.

Primero, ¿qué tiene que ver la ética con la religión? La ética, las normas del comportamiento correcto, existen desde siglos antes del cristianismo y no requieren la creencia en seres mitológicos para tener sustento.
Por otro lado, ¿qué tiene que ver la formación ética con el comportamiento sexual? ¿Nos quiere vender subrepticiamente la idea de que la sexualidad es sólo para el matrimonio y para procrear, nada más, como lo determina la iglesia católica? ¿Eso es? ¿Por qué no lo dice derechamente?

Se ratifican mis peores pronósticos: habrá que esperar que surja un tema valórico en la discusión pública, ver la postura religiosa que se le impone dada su "militancia", para aquilatar la gravedad de su elección como ministra.
Fuente: El Mercurio.