Se presentó esto el día de hoy lunes 12 de mayo de 2008.
EN LO PRINCIPAL: Se hace parte y pide se alce orden de no innovar; en subsidio, se aclare.
OTROSI: En subsidio, declaración que indica.
I. CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA, abogado, con domicilio en Concepción 120, piso 8, Puerto Montt, en autos sobre recurso de protección "
Intendente X Región contra personas desconocidas", rol 102-2008, a S.S.I. digo:
1.- El art. 19, Nº 7 de la Constitución Política de la República de Chile señala lo siguiente:
Artículo 19.-
La Constitución asegura a todas las personas:
º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
a)
Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República , trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes";
2.- Este recurso de protección se sustenta en que personas indeterminadas,
residiendo en Chaitén al día 7 de mayo de 2008, estarían afectando contra su propia vida, porque supuestamente estarían en riesgo por una erupción volcánica.
Pues bien, la autoridad política de la República no puede pretender suplantar las herramientas legales que posee y utilizar los instrumentos constitucionales, por muy loables que sean sus fines, afectando claramente las garantías constitucionales de los habitantes de Chile.
En efecto, ante un teórico peligro en que estarían los habitantes de Chaitén y en defensa el derecho a la vida y a la integridad física de sus habitantes, se ha afectado con este recurso de protección y en particular con la orden de no innovar (ONI), la garantía constitucional ya descrita más arriba. Es decir, frente a una afectación potencial de una garantía, se limita totalmente el goce de otra garantía. Y lo que es más grave, se afecta la garantía de un número indeterminado de personas, lo que la autoridad administrativa ha interpretado como afectando la libertad personal de todos los chilenos, salvo los que ella misma autorice.
3.- De acuerdo con la Constitución
existe una sola forma de afectar de manera masiva las garantías constitucionales, esto es, a través de un estado de EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL.En efecto, traigo a colación las normas que rigen la materia:
"Estados de excepción constitucional
Artículo 39 .- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y
calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
Artículo 41.- El
estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República , determinando la zona afectada por la misma.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe.
El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.
Artículo 43 inciso 3º Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada
".
A su vez tenemos otra normativa que rige claramente el caso de autos:
"LEY No. 18.415
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
Artículo 1º.- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución Política asegura a todas las personas, sólo puede ser afectado en las situaciones en que ésta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepción que ella establece.
Artículo 6º.- Declarado el estado de catástrofe, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que él designe.
Artículo 7º.- Para los mismos efectos señalados en el artículo 5° de esta ley, durante el estado de catástrofe, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) Los contemplados en los números 1, 4 y 5 del artículo 5° (1.- Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción; 4.- Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella; 5.- Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros);
2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes;
3) Determinar la distribución o utilización gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la población de la zona afectada;
4) Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público;
5) Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública;
6) Difundir por los medios de comunicación social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población;
7) Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona, y
Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal".
4.- Por otro lado, desde el punto de vista formal, el recurso nos merece cuestionamientos. Resulta imposible poder hablar de acción ilegal o arbitraria que afecte una garantía si en el recurso no se individualiza a él o los recurridos, por cuanto
las acciones ilegales o arbitrarias son cometidas por personas, no se producen solas. Esa vaguedad no solo es muy rara verla en un recurso de protección que pase la barrera de la admisibilidad, sino que se presta para abusos por parte de la autoridad recurrente, quien es precisamente la encargada de cumplir la ONI.
Normalmente una parte recurrente no es la misma que debe cumplir con fuerza pública una ONI;
en este caso se da la situación paradojal de que la propia recurrente pide la orden, la recibe, la tramita, informa y la cumple, manu militare, según la interpretación que ella misma le de. Es decir, se da el caso preciso de dejar en el mayor desamparo a la ciudadanía, dado el gran poder que el ejecutivo tiene en un régimen presidencial como el chileno.
Cuando la ley ha querido dar ese tipos de facultades, tremendas facultades, hace intervenir al Congreso Nacional, como se indica más arriba, al tratar la Constitución acerca de los Estados de Excepción Constitucional.
Por otro lado, el otro poder del estado, el Poder Judicial, es el llamado a controlar y limitar los excesos del Poder Ejecutivo. En este caso se han cometido tales excesos, porque se ha impedido que personas ajenas al recurso, que no son parte del mismo, vean limitada la garantía constitucional del art. 19, Nº 7 de la Constitución Política, que asegura a todos "
el derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República y de trasladarse de uno a otro".
5.- En lo concreto, este abogado necesita ir a Chaitén, como muchas otras personas, por los motivos que sean (en Chile no existe ley que obligue a la gente a decir por qué quiere trasladarse de una localidad a otra) y la autoridad administrativa de Chile lo impide, basado en la orden de no innovar decretada en esta causa.
Este abogado no pretende atentar contra su propia vida ni afectar garantía constitucional alguna.
6.- Hago presente que como nadie ha determinado todavía quién es parte o no de este recurso, dada la vaguedad ya denunciada, el suscrito estima que la I. Corte de Apelaciones no podría negarme la calidad de parte y afectada, porque ya he manifestado que no puedo ingresar a Chaitén, pese a desear hacerlo.
EN DICHA VIRTUD, y partiendo de la base que soy parte en este recurso, y por ende recurrido, porque esa es la interpretación que le ha dado el recurrente, la autoridad política de Chile y Carabineros de Chile (que para efectos de este recurso fungen como una sola y misma parte)
A S.S.I. PIDO, ordene levantar dicha orden de no innovar de manera absoluta, por no individualizarse correctamente al o los recurridos y porque afecta la garantía del art. 19, Nº 7 de la Constitución; en subsidio, para que declare que dicha ONI no afecta al suscrito, quien no está impedido de ingresar a Chaitén.
OTROSÍ: En el improbable evento de estimar S.S.I. que el suscrito no es parte en esta causa, POR NO SER RECURRIDO, solicito lo siguiente:
Se declare derechamente que el suscrito no es parte en esta causa. Con esta declaración quedaría procesalmente establecido que, por no ser parte, no soy recurrido y, como consecuencia de ello, quedo automáticamente facultado para poder ingresar a Chaitén cuando yo lo estime pertinente y por las razones que yo estime pertinentes.
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZAAbogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl Puerto Montt