Colega Jaime Bassa dice:
a) En Estado de emergencia no se puede "detener" a los infractores de toque de queda.
b) En el caso concreto del decretado en octubre de 2019, arguye incorrección formal, dado que no se habrían delegado correctamente las facultades presidenciales.
c) En Estado de Emergencia se habrían restringido otras garantías distintas a las de circulación o de reunión (libertad de prensa, información, ingreso a recintos particulares).
1.- ESTADO DE EMERGENCIA NO PERMITE "DETENER"
Se equivoca totalmente el colega Bassa. El Estado de Emergencia permite restringir la libertad de circulación/locomoción y la libertad de reunión (art. 43 inciso final de la Constitución). Cuando las fuerzas del orden paran a una persona en toque de queda, no la están deteniendo por cometer una falta o un delito, sino que la paran y le impiden seguir circulando, porque la restricción de la garantía constitucional de la libertad personal se traduce precisamente en eso: impedir que circulen, porque la idea es evitar que esa circulación nocturna permita que sigan los graves atentados al orden público, que el estado de emergencia quiere evitar.
Naturalmente a esas personas no les ponen un gel congelante ni las dejan en la calle a las 3 de la mañana, sino que las llevan a un recinto para impedir que sigan circulando.
Que la gente o los medios de comunicación usen el vocablo fácil de entender, "detención", no transforma la acción de las fuerzas del orden en una detención propiamente tal, ya que jurídicamente para que se denomine así debe ser autorizada, caso a caso, por un Juez, o porque se está cometiendo un delito flagrante.
Jamás había oído a un abogado, menos constitucionalista, pretender que impedir la libertad de circulación/locomoción se haga, para preservar el orden público gravemente alterado, pasándole un papelito a los que de noche andan por las calles, para que vayan al día siguiente a un tribunal, quedando facultados para seguir deambulando o concertando eventuales malos designios, a su antojo.
Con esa interpretación tan miope (porque no avizora dicho interprete cuál es la finalidad de impedir la circulación de personas), el Estado de Emergencia sería una ilusión, ya que en la práctica no se podría restringir jamás la libertad de circulación o reunión, si solo sirve para cursar partes. El Estado de Emergencia no es para llenar las arcas del Estado o de las Municipalidades con el pago de las multas.
2.- FACULTADES PRESIDENCIALES NO FUERON CORRECTAMENTE DELEGADAS
"Artículo tercero: En el ejercicio de sus funciones, el Jefe de la Defensa Nacional tendrá todas las facultades previstas en el artículo 5º de la ley Nº 18.415".
En palabras más sencillas, el Presidente le está entregando las facultades del referido art. 5, al Jefe de la Defensa Nacional. El hincapié que hace el colega Bassa en que no se usa la palabra "delegar", que va ínsita en el "tendrá", es una mera tinterillada, propia de un abogado que defiende un juicio ejecutivo y busca cualquier cosa para defender al deudor.
Insinuar que debió utilizarse alguna expresión sacramental que la ley no exige (Yo, Presidente, VENGO EN DELEGAR..", en vez de "El Jefe de la Defensa Nacional tendrá todas las facultades...", en realidad es una defensa formalista que es muy similar a las defensa de emergencia que un abogado hace cuando no hay argumento de fondo. Muchos podrían catalogar ese tipo de argumento como una tinterillada...
Y qué dice ese art. 5, en lo pertinente a esta discusión?
Artículo 5°.- Para los efectos de lo previsto en el inciso primero del N° 6° del artículo 41 de la Constitución Política de la República, durante el estado de emergencia, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público...
4) Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y EL TRANSITO EN ELLA.
El verbo "controlar" naturalmente, en el ámbito de lo que hablamos (restringir las libertades de circulación y de reunión), permite limitar el tránsito de las personas.Si se trata de restringir libertades, y para ello se usa el verbo "controlar", cualquiera entiende que ese controlar implica restringir.
En la dictadura de Pinochet, a la que combatí activamente desde la universidad, como les consta a mis compañeros de Derecho UC de 1980 a 1985 (a todo esto, se supone Bassa también es de la misma UC), el detenido en toque arriesgaba tortura o hasta desaparición. En democracia, al menos se le puede impedir seguir circulando hasta el fin del toque de queda.
3.- SE HAN AFECTADO OTRAS GARANTÍAS AJENAS AL ESTADO DE EMERGENCIA
Este mismo abogado llega a señalar que con ocasión de este Estado de Emergencia se han vulnerado otras garantías distintas a las de circulación y de reunión, como aquellas que amparan el derecho a la libre expresión o información, o de protestar desde una casa, o ingreso a propiedad privada: jamás se ha demostrado que ello haya ocurrido, al menos proveniente del respectivo Jefe de la Defensa Nacional. El INDH no ha informado ese tipo de infracciones constitucionales.
En cualquier caso, la discusión que me interesó plantear, ante una presentación del colega Bassa tan infundada y sesgada, es jurídica; la eventual infracción de otras garantías distintas a la restricción a la facultad de traslado o de reunión, debe ser denunciada, probada y juzgada ante los Tribunales de Justicia.
4.- MANDATO CONSTITUCIONAL QUE DEJA ZONAS DE EMERGENCIA EN MANOS DE JEFES DE LA DEFENSA NACIONAL, NO EXISTE
Otro argumento del colega Bassa es que la referencia que se hace desde la Ley de Estados de Excepción (en su art. 5), a la Constitución, no existe.
Es un pobre argumento, sin sustancia jurídica, por parte de Bassa.
En efecto, se modificó la Constitución en su numeración el año 2005 y -por ende- la referencia se ha actualizado.
El Art. 41 de la Constitución decía:
"6º Declarado el estado de emergencia o de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del jefe de la Defensa Nacional que el Gobierno designe, quien asumirá el mando con las atribuciones y deberes que la ley señale.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso de las medidas adoptadas en virtud de los estados de emergencia y de catástrofe".
Eso pasó a estar en el actual 42 de la misma Constitución, que dice:
"Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia".
¿Qué tal? El mandato constitucional que según Bassa ya no existiría, es exactamente el mismo, sólo que en numeración distinta.
El art. 43 de la Constitución rige y debe aplicarse independientemente que una ley haga referencia a otro artículo. La Constitución es la norma superior jerárquicamente y tiene prevalencia (Supremacía Constitucional).
Por lo demás, es muy común que en el foro los abogados que litigamos nos encontremos con modificaciones legales que dejan reenvíos a normas que han cambiado de ubicación en la misma ley o código, o incluso cuando el artículo pasa a estar en otra ley totalmente distinta. La interpretación sistemática de la Corte Suprema ha sido la de razonar y entender que la referencia es a la misma norma, pese al cambio de ubicación.
Así que el argumento formalista de Bassa, sin ir al fondo, es a todas luces muy poco serio.
EN SÍNTESIS:
El legítimo entusiasmo del colega Bassa por las aspiraciones sociales con las cuales comulga, lamentablemente ha afectado su objetividad jurídica.