27 de noviembre de 1998

Pinochet: un particular más

Hasta el momento no me había pronunciado acerca de la inmunidad de Estado del senador Pinochet, por ser un tema jurídico que no domino, desde que se trata de analizar la legislación inglesa al respecto, en especial en relación a los tratados internacionales que obligan al Reino Unido. Me había referido a otros dos temas: la extraterritorialidad y la extradición.

Pues bien, el más alto tribunal inglés ha resuelto, mediante una sentencia judicial, que el senador Pinochet no posee inmunidad de Estado y suponemos que los sustentos jurídicos de dicho tribunal serán sólidos, como para haber convencido a la mayoría de sus miembros.

Así las cosas, me parece destemplado que se hable que por una resolución judicial alguien pueda decir que se afecte la dignidad o la soberanía nacional. Se ha simplemente denegado una supuesta inmunidad de Estado, que no ha sido reconocida. Por lo tanto, don Augusto Pinochet Ugarte, a los ojos de la ley inglesa, es un particular más, a quien se le imputa un determinado delito. Este es el único efecto inmediato del fallo.

Alguien podrá, tras analizar el texto del voto de mayoría, estar o no de acuerdo con los argumentos jurídicos entregados, pero no ha estado ni está en juego la dignidad de Chile, tal vez la del senador.

Cobra mayor importancia nuestro análisis sobre la extraterritorialidad de la ley penal chilena, consagrada en los Código Orgánico de Tribunales (artículo 6) y Código de Justicia Militar (artículo 3), pues al carecer de inmunidad, los otros países que tienen también normas penales extraterritoriales, podrán juzgarlo.

Si Chile puede juzgar extraterritorialmente, los otros países son soberanos para hacerlo de igual forma.

Cabe destacar que ahora no es sólo España quien piensa hacer uso de sus normas extraterritoriales. Lo mismo ocurre con Francia, Suiza y Bélgica. Probablemente se unirán otros países.

Todos esos países, al igual que Chile, tienen normas extraterritoriales penales y tratados de extradición, y su desconocimiento por parte de los asesores del senador Pinochet, es la razón de haberlo llevado a incurrir en la temeridad de visitar Europa.

9 de noviembre de 1998

Opinión del Fiscal de la Corte Suprema sobre extraterritorialidad

El actual Fiscal de la Corte Suprema de Chile, don Enrique Paillás, en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen I, Nº 107, página 145 (Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 1984), ha dicho sobre la extraterritorialidad de la ley penal chilena:

"107. Si bien la norma general es que los tribunales de la República sólo tienen jurisdicción para juzgar los delitos que se cometen en su territorio, hay algunos que deben ser castigados en Chile, a pesar de haber sido perpetrados en el extranjero, a fin de proteger de modo eficaz determinados bienes jurídicos".

Menciona este autor el art. 6 del Código Orgánico de Tribunales y el art. 3 del Código de Justicia Militar. Luego agrega:

"El Derecho Internacional ha establecido diversas normas destinadas a obtener el pronto castigo de actos como la piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas y otros que ofenden, no sólo el derecho nacional de un Estado, sino que amenazan a la humanidad toda. Estos delitos deben ser juzgados por el captor de acuerdo con sus leyes penales".

La conclusión nos parece clara. Por el principio internacional de RECIPROCIDAD, Chile no está en condiciones de objetar que la legislación de otro país, como España, contemple también normas penales extraterritoriales que castiguen el terrorismo y el genocidio. Más bien, por los elevados objetivos perseguidos, cabe sólo aplaudir.
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Mario Enrique Aguila Inostroza
abogado U.C.

3 de noviembre de 1998

Extraterritorialidad de la Ley Chilena - Caso Pinochet

Se ha discutido mucho acerca de que Chile no tiene por qué aceptar que se juzguen en otro país delitos cometidos en nuestro territorio.
Se ha dicho que es inaceptable la extraterritorialidad de una ley penal (no se puede aplicar un ley más allá de las fronteras del propio país para juzgar hechos acaecidos en el extranjero).
Sin embargo, tanto el gobierno como la oposición olvidan, por razones de conveniencia política, pero con lamentable desapego a la ley, que Chile sí acepta clara y derechamente el principio de la extraterritorialidad.
Si se revisa el artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales se llega claramente a esa conclusión.
El encabezado del artículo precisamente habla de crímenes y delitos perpetrados "fuera del territorio de la República", y, por otro lado, no hace distingo si tales delitos son cometidos por chilenos o por extranjeros, ni tampoco la nacionalidad de las víctimas.
Esta norma, vigente en Chile, obliga primero que nadie al Presidente de la República, quien al asumir el cargo debe jurar o prometer "guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes".
Similar juramento realizó el Canciller Insulza, de tal manera que esta norma debe no sólo conocerla sino que aplicarla.
Veamos qué dice.


Art. 6. Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican:
1. Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones;
2. La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República;
3. Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República;
4. Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;
5. La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos, o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República;
6. Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió;
7. La piratería;
8. Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias, y
9. Los sancionados por el Título I del Decreto No. 5 839, de 30 de septiembre de 1948, que fijó el texto definitivo de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República.


Jurídicamente esto consagra plenamente el principio de la extraterritorialidad de la ley penal chilena para estos casos.
Alguien podrá discutir que en determinados casos se puede justificar, ya sea porque está en juego la probidad funcionaria, o el comercio internacional (piratería), o porque se realizan en barcos (lo cierto es que no se distingue si tales buques están en alta mar o en aguas jurisdiccionales de un país extranjero). Pero entonces, deberá aceptarse que existen delitos mucho más importantes que justifican tal excepcional tratamiento, como los delitos de lesa humanidad.
Por último, tan claro que no repugna a nuestro derecho la extraterritorialidad de una ley penal, es que deja una tremenda puerta abierta a que los tratados internacionales que Chile suscriba hagan aplicable tal principio, según lo dispone el Nº 8 del artículo transcrito.
Se entiende que esta nebulosa se ha tejido por amplios sectores políticos en nuestro país, por loables afanes de apaciguar los ánimos. Pero separemos la paja del trigo, y no ocultemos información para un correcto razonar, ni menos ataquemos a estados extranjeros que tienen leyes del mismo tipo que la chilena, claro que en vez de, por ejemplo, la piratería, le dan más importancia a los derechos humanos.
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Mario Enrique Aguila Inostroza
abogado U.C.